REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de junio de 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio “RIMECA AGENTES ADUANALES C.A.” domiciliada en Valencia Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de noviembre de 1991, bajo el número 14, Tomo 7-A.
Apoderados judiciales: Abogados Joseph Topel Capriles y Ángel Sánchez, Inpreabogado números 14.125 y 50.194 respectivamente.
Domicilio procesal: Av. Montes de Oca, edificio Don Pelayo “F”, piso 11, oficina 4 y 5, Valencia, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas de Carlos Enrique Verdugo Gazdik o Grupo Tarveca, conformado por las sociedades mercantiles “Comercializadora Veneimport, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el número 23, Tomo 12-A y “Autoparabrisas y accesorios Tarveca, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el número 59, Tomo 914-A, representado por su “ente controlante”, el ciudadano Carlos Enrique Verdugo Gasdik, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.826.209 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 14.306

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisadas las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que desde el día 07 de abril de 2011 en que fue admitida la demanda que inicia los trámites correspondientes a la presente causa han transcurrido hasta la presente fecha cuarenta y nueve (49) días de despacho; quien decide, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’ (El subrayado es del Sentenciador)

El artículo citado, en su última parte, contempla la denominada perención breve, institución procesal que sanciona la inactividad del actor en impulsar la citación de su contraparte y cuyos requisitos de procedencia han sido delimitados con meridiana claridad por nuestro máximo Tribunal, a partir del año 2004, en los términos siguientes:
(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar recoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o [de] su reforma, para dilucidar-contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto

El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

(…) Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar (…) donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación (…) tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita (…)

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia (…)” (Sentencia, SCC, 06 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N°01-0436; R&G 2004, Julio, Tomo CCXIII (213), N° 1357-04, pág.394 y ss; O.P.T. 2004, N° 7, pág.384 y ss. Subrayados del Sentenciador)

Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, acogiendo la interpretación dada por la Sala a los supuestos de procedencia de la declaratoria de perención breve, y por cuanto consta al vuelto del folio veinticinco (25) del cuaderno principal una nota del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, en la que se lee “…En fecha 09 de Mayo de 2011 recibí los emolumentos necesarios para realizar la citación…” y firma ilegible
de la lectura de las actas que conforman el expediente de la causa se evidencia que fue el


actuaciones de la parte demandante destinadas a impulsar la citación de su contraparte en este juicio; hechos estos que encuadran perfectamente en los términos expresados en la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal este Juzgador debe declarar, de oficio, la procedencia de la perención breve denunciada, en razón de lo siguiente:

• El domicilio de la parte demandada está ubicado a más de quinientos (500) metros de distancia de la sede de este Tribunal, lo cual hace aplicable al caso bajo examen el supuesto contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al cual se hizo referencia en la sentencia citada.

• El hecho de que hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que la parte actora haya consignado en este expediente los fotostatos pertinentes para librar la respectiva compulsa; ni consta que haya manifestado haber proporcionado al ciudadano Alguacil el dinero correspondiente a las expensas o gastos de transporte de los funcionarios encargados de realizar la citación del demandado; como tampoco consta que, en sustitución de tales emolumentos, haya ofrecido proporcionar los medios pertinentes para proporcionar tal transporte.

Observa entonces quien decide que como dichas diligencias son del único y exclusivo interés del demandante por ser éste quien tiene principal interés en llevar adelante el proceso; la situación examinada hace presumible la falta de interés del actor en impulsar el proceso. En consecuencia, este Tribunal debe decretar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO.


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se libró la boleta de notificación que fue ordenada.
EL SECRETARIO


RCP/AH/ya
EXP. N° 14.306