REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de julio de 2011
201° y 152

PARTE DEMANDANTE: Abogado Gerhson Jacinto Pernía Ruiz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.217.305 y de este domicilio, Inpreabogado 53.026, como apoderado de la sociedad de comercio “Nueva Tecnología en Alimentación, S.A. de C.V.”, domiciliada en Méjico, inscrita en el Registro del Estado de la ciudad de Querétaro, Qro. en fecha 14 de diciembre de 1993; según consta de poder otorgado en la ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro de Arteaga, en fecha 10 de julio de 2009 por ante la Notaría Veintiséis (26) de esa demarcación notarial, según escritura No. 12.400, Tomo 188, expediente 591/09, folio 39956, debidamente apostillado según la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya, del 05 de octubre de 1.961, suscrito entre Méjico y Venezuela, y según Gaceta Oficial de Venezuela número 36.446, del 05 de mayo de 1998, apostillado por ante el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Secretaría de Gobierno, en fecha 13 de julio de 2009, folio No.1511, que riela a los autos de este expediente.

Domicilio procesal: Centro Comercial Parque Aragua, nivel 4to, Oficina 45, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Oleoquímicos Elaeis, C.A.”, inscrita el 12 de julio de 1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 344-A-Sgdo., Expediente 524460; en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, los ciudadanos Flavio Alicia Briceño de D’Ascoli u Oscar Eduardo D’Ascoli Briceño, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-1.971.941 y 2.102.579 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 14.390-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



Por cuanto fui designado Juez Titular de este Despacho por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el pasado 10 de Mayo de 2006, según consta de Oficio TP-E-06-0683; en dicho carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

PUNTO PREVIO

Es notorio el congestionamiento del sistema de administración de Justicia venezolano por distintas causas entre las que se encuentran la insuficiencia de personal y de recursos, el cúmulo de trabajo pendiente, entre otras. Así lo ha reconocido ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No.03-3267 del 22 de junio de 2005, por lo que en tal sentido ha elaborado planes que garanticen a los usuarios su derecho a sus pedimentos sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
El pasado 18 de marzo de 2009, mediante su Resolución 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reconoció el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en las materias civil, mercantil y tránsito; situación que no es ajena a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Aragua. A destacar, además, que es el único con competencia en materia agraria en todo el estado Aragua, lo que ha influido para que algunas causas todavía estén pendientes de decisión debido al desgano manifiesto de los accionantes en impulsarlas, así como también a la inconciencia de algunos Abogados quienes no actúan como integrantes del sistema de Justicia conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ANTECEDENTES

1

Revisadas las actuaciones se advierte que el pasado 07 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó la competencia a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, igual jurisdicción (folios 40 al 50). Para ello alegó que el asunto sometido a su conocimiento es de naturaleza agraria, por lo que remitió las actuaciones a este Despacho el 08 de julio de 2001, según Oficio N° 914 del Tribunal remitente de esa misma fecha (folio 52).

El 22 de julio de 2011 se dieron por recibidas las actuaciones, se anotaron en el libro respectivo con el número de expediente 14.390-A y se ordenó dar cuenta al Juez (folio 53).

2

Ahora bien, revisada la causa se observa que la demanda por cobro de Bolívares que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta el 07 de agosto de 2009 por el Abogado Gerhson Jacinto Pernía Ruíz, Inpreabogado 53.026, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Nueva Tecnología en Alimentación, S.A. de C.V.”, en contra de la también compañía comercial “Oleoquímicos Elaeis, C.A.”, ambas identificadas en autos, siendo admitida por el Tribunal remitente en fecha 08 de octubre de 2009 (folio 23). Asimismo, que el 14 de octubre de 2009 el mencionado actor consignó copia de la demanda y del auto de admisión, a los fines de realizar la compulsa (folio 24); lo cual ordenó realizar el Tribunal por auto del 20 de octubre de 2009 (folio 25).

El 27 de enero de 2010 el apoderado actor insistió en que se realizase la citación (folio 27); por lo que el 17 de febrero de 2010 el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, ciudadano Andy Millar Salazar Liscano, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la accionada y consignó la correspondiente compulsa (folio 28). Posteriormente, el 25 de marzo de 2010 el apoderado actor pidió el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa (folio 34), lo cual ocurrió según auto del 12 de abril de 2010 (folio 35).

El 27 de mayo de 2010 el apoderado actor pidió al Tribunal la citación por carteles de la demandada (folio 36); solicitud que le fue acordada por auto del 02 de junio de 2010 (folio 37) y el cual recibió según consta de diligencia del fecha 21 de junio de 2010 (folio 39).

En fecha 07 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó la competencia en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, misma circunscripción (folios 40 al 50).

EL DERECHO

Respecto al deber del actor de impulsar la citación del demandado, concretamente en cuanto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, nuestro máximo Tribunal ha establecido que el incumplimiento de dichas cargas en el plazo máximo de los treinta (30) días de despacho posteriores a la emisión del cartel por parte del Tribual trae como consecuencia, por analogía, la perención breve de la instancia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 18 de Diciembre de 2006 (Caso Jimmi Javier Muñoz Soto contra el Centro de Información Policial CIPOL, en amparo) estableció, con carácter vinculante, lo siguiente:

“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006 (…)”.

De la referida sentencia se desprende que las partes disponen de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, lapso computable a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho conque cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna dicho cartel de emplazamiento en ese plazo de treinta (30) días, su omisión acarrea la perención de la instancia, sanción que hace las veces de correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso y que se basa, por una parte en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso –demostrada en la omisión de todo acto de impulso- y por la otra, en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos con el objeto de ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal debe operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la interposición de la demanda activa la función jurisdiccional, no puede tolerarse una especie de “libertad” desmedida para que éste se prolongue al arbitrio de las partes o para que se reduzca su dinámica a punto muerto. La función pública del proceso exige que, una vez iniciado, éste se desarrolle sin mayores contratiempos hasta su fin natural, que no es otro que la sentencia. Por ello la perención sanciona la conducta omisiva de las partes, que busca garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta el acto procesal que dirime el conflicto intersubjetivo de intereses y asegura, además, la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciendo que se cumpla.

En el caso bajo examen se advierte que desde el 27 de junio de 2010, fecha en que el apoderado actor recibió el cartel de emplazamiento para su correspondiente publicación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de trece (13) meses sin que conste en autos la consignación de su publicación. En consecuencia, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, que se ha cumplido el supuesto de hecho de la norma en referencia. Por ello, resulta ineludible para este Juzgador declarar la consecuencia legal derivada, que no es otra que decretar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal a fin de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara extinguido el proceso con todos los efectos de ley. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TITULAR



Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL




Abg. MARÍA ALEJANDRA PABÓN ZAMBRANO




RCP/AH/ya
EXP. N° 14.390-A