REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CABRERA REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.235, asistido por el Abogado en ejercicio EDILIO GONZALEZ, inpreabogado Nros. 17.561.
PARTE DEMANDADA: NEIMY MORELIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.342.510, asistido por el Abogado en ejercicio EDILIO GONZALEZ, inpreabogado Nros. 17.561.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 7867
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 11 de Marzo de 2003, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con funciones de distribuidor, contentivas de demanda de divorcio 185-A presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.235, asistidos por el Abogado en ejercicio EDILIO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 17.561.
(Folios 01 y vuelto).
En fecha 17 de Marzo de 2003, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana NEIMY MORELIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.342.510 y de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Consignar fotostatos. (Folio 5).-
En fecha 18 de Mayo de 2003, diligencia de NEIMY MORELIA SERRANO, asistida por el abogado EDILIO GONZÁLEZ, dándose por citada y renunciando al lapso de comparecencia, ratificando en todas y cada una de las partes el contenido de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por su cónyuge. (Folio 06).-
En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal acuerda la devolución de los documentos solicitados previa certificación de copias en autos. Se cumplió lo ordenado. (Folio 11)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 14 de octubre de 2008 fecha de la última actuación que riela al folio 11 del expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada el ciudadano JESÚS MOTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.723 y la ciudadana FERMINA BERENGUEL SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.5840, asistidos por la Abogada en ejercicio NUVIA GONZÁLEZ, inpreabogado Nro. 101.233, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Se ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN
RCP/MP/lr
EXP. N° 7867
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