REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 28 de Julio de 2.011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANSI NORAIDA DAVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.375.459 y de este domicilio. Apoderada Judicial: CARMEN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLMES RAFAEL NARANJO PERNALETE y ANTONIA PELLICER DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.799.454 y V- 950.244 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Federal.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN
EXPEDIENTE Nº: 12.398.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:
En fecha 27 de Julio de 2007 se admitió la presente demanda constante de tres (03) folios útiles con sus anexos (folio 27).
En fecha 13 de Agosto de 2007 este Tribunal envió oficio N° 1213 y compulsa al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de los demandados (folio 31).
En fecha 11 de Junio de 2008 este Tribunal ordenó citar a los demandados mediantes carteles, en los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO (folio 81).
En fecha 19 de Enero de 2009 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada SHEIDYMAR CAMACARO y solicitó se designare defensor Ad Litem (folio 87).
En fecha 03 de Febrero de 2009 este Tribunal designó como defensor de oficio a la abogada GHEIZER REQUIZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.700 (folio 88).
En fecha 28 de Julio de 2009 este Tribunal dictó sentencia, donde repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad Litem (folio 106 al 107).
En fecha 11 de Agosto de 2009 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Valecillos y solicitó se nombrara nuevo defensor de oficio (folio 113)
Finalmente, en fecha 13 de Octubre de 2009 este tribunal designó como defensor Ad Litem, abogada Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802 (folio 114).
Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA PABÓN
RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 12.398.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 a.m.-
La Secretaria.
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