REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

SOLICITANTES: FREDDYS WADI LAMUÑO y FERNANDA DEL VALLE VALDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-8.154.243 y V-5.883.040 respectivamente.
Representados por: Yecenia Lamuño, inpreabogado número 63.461.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.574
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 08 de octubre de 2007 por la abogada Yecenia Lamuño, asistiendo a los ciudadanos Freddys Wadi Lamuño y Fernanda Del Valle Valdez, supra identificados.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 17 de octubre de 2007 (Folio 7) cuando se admitió la demanda, se le ordenó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto se evidencia han transcurrido más de tres (3) años sin que la parte actora haya ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN
RCP/AHCP.-
EXP. N° 12.574
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00p.m.- La Secretaria Temporal.