REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 28 de Julio de 2.011
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESTILITA OJEDA DE SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.039.
Apoderada Judicial: Emily Zambrano Urquiola, inscrita en el Inpreabogado N° 86.814

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SABAC OJEDA, DILIA JOSEFA OJEDA, DELIA MARTÍNEZ OJEDA, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ OJEDA, ESTHER COROMOTO MARTINEZ OJEDA y FERNANDO DEL CARMEN OJEDA, venezolanos, mayores de edad.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE Nº: 12.754

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 13 de Diciembre de 2007 se admitió la presente demanda constante de dos (2) folios con sus anexos.

En fecha 07 de febrero de 2008 compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Emily Zambrano y consignó copias simples para librar las compulsas de los demandados.

En fecha 25 de abril de 2008 el Alguacil de este Tribunal para la fecha Abad Azabache, consignó boletas de citación de los demandados, dejando constancia que no pudo establecer su ubicación.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:

“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN
RCP/AHCP.-
EXP. N° 12754
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria Temp.