REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MEPAL DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 30, Tomo 48-A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN DAVID EUGENIO MONTOYA HOYOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.104.841.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luís Beltrán Ramos, Inpreabogado N° 67.341.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES FEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 70, Tomo 54-A, en la persona de su representante legal ciudadano ÁNGEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.282.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 14.044
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2010 se recibió la demanda constante de seis (06) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el Abogado Luís Beltrán Ramos, Inpreabogado N° 67.341, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEPAL DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 30, Tomo 48-A (folio 7).
En fecha 09 de marzo de 2010 se admitió el libelo de demanda presentada por el Abogado Luís Beltrán Ramos y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES FEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 70, Tomo 54-A, en la persona de su representante legal ciudadano ÁNGEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.282 (folio 28).
El 16 de marzo de 2010 se libró la compulsa (vuelto folio 29).
El 07 de abril de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible citar al demandado (folio 30).
El 21 de abril de 2010 el apoderado de la parte demandante solicitó se cite al demandado por medio de carteles (folio 41).
El 29 de abril de 2010 se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles (folio 42).
El 10 de mayo de 2010 el Secretario del Tribunal hizo constar que fijó el cartel (folio 44).
El 06 de julio de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó dos carteles de citación (folio 45).
II
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 02 de marzo de 2010 el Abogado Luís Beltrán Ramos, Inpreabogado N° 67.341, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEPAL DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 30, Tomo 48-A, demandó por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES FEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 70, Tomo 54-A, en la persona de su representante legal ciudadano ÁNGEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.282
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 21 de abril de 2010 fecha de la última actuación realizada por la parte demandante que riela al folio 41 y su vuelto del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido un año y tres meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 21 de abril de 2010, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles; siendo entonces que desde esta fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el Abogado Luís Beltrán Ramos, Inpreabogado N° 67.341, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEPAL DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 30, Tomo 48-A, contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES FEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 70, Tomo 54-A, en la persona de su representante legal ciudadano ÁNGEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.282
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA ALEJANDRA PABÓN.
RCP/MAP/Livi.-
EXP. N° 14.044
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.-
La Secretaria Temp.
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