REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Julio de 2011
201° y 152°

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana GEORGINA MARTIN MACÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.189.449 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado Julio César Sánchez-Regalado Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-18.554.854 e Inpreabogado 146.416.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos según asiento inscrito ante la citada oficina el 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro.101.
Apoderados judiciales: Abogados Arelis Castro, Claudia M. Acevedo González, María Gracia Stifano, Daryeline Valeria Daza, Iván Eduardo Rodríguez Graterol, Luís Alejandro Pulido, Luís Adalberto Alfonzo y Javier Francisco Daza, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-4.550.249, V-6.915.454, V-10.628.830, V-16.135.061, V-14.558.381, V-12.634.630, V-17.416.641, V-14.020.234 respectivamente e Inpreabogado números 101.227, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226, 87.356, 146.869 y 154.699 también respectivamente.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 14.368
DECISIÓN: DEFINITIVA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la solicitud de amparo sometida a su consideración y pasa a publicar el texto íntegro del fallo, en la forma siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Junio de 2011 la ciudadana Georgina Martin Macía, asistida por el ciudadano Abogado Julio César Sánchez-Regalado Gutiérrez, Inpreabogado 146.416, interpuso acción de amparo constitucional contra su presunta agraviante, la sociedad de comercio “Seguros Nuevo Mundo S.A.”, todos supra identificados, y acompañó anexos en 61 folios (folios 1 al 65, ambos inclusive). En la misma fecha se dio por recibido, se anotó en el libro respectivo con el número 14.368 y se ordenó dar cuenta al Juez (folio 68).
El 27 de junio de 2011 la presunta agraviada confirió poder apud acta al Abogado Julio César Sánchez-Regalado Gutiérrez, Inpreabogado 146.416 (folio 69). En la misma fecha el Tribunal ordenó a la presunta agraviada cumplir con los requisitos legales omitidos en su solicitud de amparo constitucional, para lo cual le concedió un plazo de 48 horas a partir de su notificación. Libró la correspondiente boleta (folios 70 al 72, ambos inclusive).

El 30 de junio de 2011 el apoderado de la presunta agraviada consignó escrito de subsanación (folios 74 y 75).

El 1° de julio de 2011 el Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de las presuntas agraviada y agraviante, así como también del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua con el objeto de que se impusieran de dicha admisión y de la oportunidad de fijación de la audiencia pública, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado en forma concordante con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías). Se libraron las correspondientes boletas y el oficio N° 484-11 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua (folios 76 al 79, ambos inclusive).

El 18 de julio de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación de la presunta agraviante (folio 84); mientras que el 19 de julio de 2011 consignó la copia del oficio 484-11 debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en prueba de su notificación (folio 86).

El 20 de julio de 2011 el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública, para el viernes 22 de julio de 2011, a la una de la tarde (1:00 p.m.) (folio 88).

Estando las partes a derecho y en la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia pública. Se hizo constar la comparecencia de las partes y de sus respectivos Abogados, así como también la comparecencia del Ministerio Público; informó a los presentes que el procedimiento a seguir en esta materia es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emanada de la Sala Constitucional el pasado 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías. Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero) la cual tiene carácter vinculante. En el curso de la audiencia ambas partes expusieron en forma resumida sus alegatos. Ninguna de ellas promovió pruebas. Hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Asimismo, una vez oídas las exposiciones de ambas partes, la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décima (10ª) Provisoria, Abogada Jelitza Bravo Rojas, con cédula de identidad V-10.513.825 e Inpreabogado 53.922, emitió su opinión respecto al caso planteado. Concluidas las actuaciones pertinentes y apreciados los argumentos esgrimidos tanto por las partes como por el Ministerio Público, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dictó la dispositiva del fallo declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional, con base en jurisprudencia que interpreta extensivamente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reservándose el derecho a publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia.

II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En el curso de la audiencia el Tribunal concedió un lapso de diez (10) minutos a la presunta agraviada, Giorgina Martin Macía, para que expusiese en forma oral sus argumentos, quien lo hizo por medio de su apoderado, el Abogado Julio César Sánchez Regalado-Gutiérrez, quien resumió los alegatos de su solicitud de amparo constitucional en la forma siguiente:

• Que según se desprende del informe suscrito por el médico Alberto Cardozo en su carácter de cirujano bariátrico, la solicitante padece una enfermedad conocida técnicamente como obesidad mórbida, cuya patología consiste en que persona posee un índice de masa corporal por encima de los 40 kgs. sobre M2, a la cual se asocian otras patologías como son el hígado graso, la hernia hiatal, la apnea del sueño, entre otras.
• Que tal como lo determina el profesional de la salud tal condición pone en riesgo manifiesto no solo el estado de salud de la quejosa, sino también hasta su derecho a la vida, en razón de que dichas patologías asociadas pueden causar la muerte súbita de la presunta agraviada; o sea, que esta puede fallecer en forma repentina e inesperada y puede subsistir hoy o mañana, pero también puede perder la vida en cualquier momento; todo lo cual choca con lo previsto en los artículos 43 y 83 de nuestra carta magna.

• Que el derecho a la salud lo concibe nuestra Constitución como un derecho social fundamental; es decir, que junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal como sucede con las clínicas particulares y a través de empresas de seguro también particulares que cubren el mismo ámbito, lo cual permite inferir que dichas empresas aseguradoras forman parte del sistema nacional de salud por el cual el Estado, bajo la figura de la delegación administrativa, garantiza el ejercicio de este derecho social fundamental.

• Que es necesario señalar que la solicitud de amparo interpuesta no busca el cumplimiento de un contrato, ni el pago de una indemnización; sino que lo alegado por la presunta agraviada es que padece de una grave enfermedad que pone en riesgo su salud y, en consecuencia, su vida como derecho constitucional.

• Que en el presente caso no se trata de que el Juez Constitucional interprete cláusulas de un contrato de seguro para determinar si el asegurador debe o no debe pagar el siniestro, sino que lo que se está solicitando es que se dicte una providencia judicial con el objeto de cese la amenaza de violación a una garantía constitucional.

• Que es importante traer a colación una decisión que tiene carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Daniel Alberto Merchán contra Seguros Los Andes) y que a tenor del articulo 35 de nuestra carta magna determinó que cuando se encuentran en juego derechos tan fundamentales como el derecho a la salud y a la vida y los recursos ordinarios, que por su propia naturaleza son dilatorios, pudieran materializar la amenaza a la norma constitucional, es totalmente procedente la acción de amparo constitucional.

• Que de igual forma en parte de esa decisión se señala que las compañías aseguradoras, como las clínicas privadas, forman parte integral del sistema de salud nacional, por lo que solicita al Tribunal que, apegándose a los principios del Estado democrático, social, de derecho y de justicia se declare con lugar la solicitud de amparo para que cese la amenaza de violación a las normas constitucionales por parte de la decisión arbitraria de la compañía de seguros que es presunta agraviante.

Asimismo concedida la palabra a la presunta agraviante por un lapso de diez (10) minutos, lo ejerció a través de su apoderado, el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, quien alegó:

• Que la solicitud de tutela constitucional debe ser declarada improcedente porque en primer lugar la presunta agraviada expone que el derecho a la salud y a la vida garantizado por el Estado ha sido atribuida a las empresas de seguros mediante delegación administrativa; lo que al ser un acto de efectos generales debe ser publicado en Gaceta Oficial, sin lo cual la presunta delegación carece de efectos y es, por tanto, jurídicamente inexistente.

• Que, en segundo lugar, los contratos de seguros regidos por la ley de la actividad aseguradora y por la ley de contrato de seguros poseen requisitos especialícimos en cuanto la aplicación del derecho.

• Que en el caso examinado, y así lo reconoce la parte solicitante del amparo, nos encontramos frente a un caso de obesidad mórbida que ha sido excluido expresamente de la cobertura del contrato, conforme al literal U, articulo 8, de las condiciones particulares de la póliza que suscribió la hoy accionante y la empresa aseguradora por él representada.
• Que dicha patología medica no ha sido rechazada como se pretende hacer ver, sino que quedó fuera de la contratación desde un primer momento, por lo que, en consecuencia, no puede exigir un derecho que nunca le fue pactado contractualmente.

• Que los artículos 1.159 del código civil señala que el contrato es ley entre las partes y el 117 de la ley del contrato de seguro, en su última parte, establece sin inequívocos que las empresas de seguros pueden pactar la exclusión de los riesgos que no estén dispuestos a asumir conforme al principio de autonomía de la voluntad entre las partes contratantes. Que también el articulo 15 ejusdem impone una presunción iuris tantum sobre el conocimiento de las condiciones de contratación y que todo esto lo ha reconocido la accionante cuando consignó las condiciones generales y particulares del contrato, consignadaza igualmente por la presunta agraviante en este expediente.

• Que aunque la accionante alega que se le han presuntamente conculcados sus derechos a la salud y la vida, olvida que el Estado dispone, en el último de los casos, de leyes especiales que también le permiten tratar su condición, entre las cuales existe la ley del seguro social obligatorio y la red de clínicas y hospitales estadales y municipales que la República pone a su disposición, por manera que aun cuando el caso planteado no es cubierto por la póliza, la quejosa tiene opciones suficientes para ser atendida con prontitud, más ahora que el Estado ha puesto especial empeño en la creación y mejoramiento de los centros de salud, cuyo deber pesa en cabeza del Estado venezolano.

A su vez el Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Décima (10ª) en el Estado Aragua, Abogada Jelitza Coromoto Bravo titular de la cédula de identidad N° 10.513.825 e Inpreabogado 53.922, emitió su opinión respecto al caso examinado en los términos siguientes:

En su derecho a réplica, el apoderado de la actora argumentó:

• Que cuando él se refiere a que el Estado a través de un acto administrativo le confiere la potestad tanto a las aseguradoras como a las clínicas privadas de intervenir en el sistema de salud nacional lo que quiere decir es que el Estado lo hace a través de los ministerios competentes; que esa actividad económica, por su naturaleza, le interesa al Estado, ya que no solo se trata del aspecto económico, sino que tales entes son supervisados por el Estado porque la salud es un derecho previsto en nuestra Carta Magna.

• Que en el caso bajo examen, por ser una solicitud de amparo, no deben hacerse consideraciones legales o contractuales ya que eso corresponde a otro procedimiento; pero que cabe señalar que el artículo 129, literal (sic) segundo, de la novísima ley de la actividad aseguradora prevé la no discriminación en el acceso al sistema asegurador; entendiendo por sistema no solo a la adquisición de una póliza sino también al disfrute de la asistencia médica inherentes a la misma.

• Que, igualmente, la disposición final tercera de la referida ley consagra que a partir de la entrada en vigencia de dicho instrumento legal quedan sin efecto las cláusulas contractuales que generen desequilibrio en el ejercicio del derecho de las partes y en especial al asegurado, tomador o beneficiario como débil jurídico de la relación contractual.


Por su parte el apoderado de la presunta agraviante, durante su contrarréplica, expuso:

• Que respecto al artículo 129 de la nueva ley de la actividad aseguradora, invocado por el apoderado de la accionante, debe aclararse que dicha norma se refiere es a la posibilidad de que la masa de asegurados acceda al mercado asegurador y que, en el caso que nos ocupa, esta es una situación que no está en discusión porque desde el año 2001 la asegurada (presunta agraviada) mantiene contratación libre y espontánea con su representada “Seguros nuevo mundo, C.A.”

• Que el apoderado de la accionante fuerza la interpretación de dicho artículo 129 porque en este particular no puede haber discriminación ya que las condiciones generales y particulares de la póliza contratada son exactamente iguales para todos los asegurados en materia de salud a nivel nacional.

• Que, en todo caso, el mercado asegurador posee un mecanismo para incluir las patologías excluidas por contrato y que si la asegurada en cuestión hubiese querido que se le diese cobertura a su caso, en su momento ha podido solicitar, y no ahora, que en las condiciones específicas del contrato se le ampliara la cobertura a la patología de salud que hoy reclama, en cuyo caso su poderdante, si aceptaba el nuevo riesgo hubiese emitido un cuadro anexo dejando sin efecto la exclusión y cobrando la proporción de prima correspondiente al nuevo riesgo, sin que ello presentase desequilibrio en alguna de las partes.


El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y por cuanto las mismas no promovieron prueba de sus afirmaciones en el curso de la audiencia tal como lo establece la interpretación del procedimiento de amparo, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante (Caso José Amado Mejía Betancourt), cedió la palabra a la representante del Ministerio Publico para que hiciese las pertinentes observaciones y emitiese su opinión respecto al caso planteado; lo cual hizo en la forma siguiente:

• Que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo constitucional procede cuando no existe otro medio inmediato que restituya los derechos constitucionales vulnerados.

• Que el Ministerio Público observa del petitorio hecho por el apoderado judicial de la quejosa que lo que se le solicita al Tribunal es que éste ordene a la presunta agraviante “Seguros nuevo mundo, C.A.” que le otorgue una carta aval a aquélla y también que se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar.

• Que no ha sido comprobada la presunta vulneración del derecho constitucional a la salud de la solicitante del amparo, puesto que tanto del libelo como de la exposición hecha por el apoderado judicial de la accionante, no se aprecia la existencia de una lesión inminente; que el libelo es contradictorio porque por una parte menciona que la solicitante puede tener una muerte súbita mientras que la otra alega que no existe una emergencia inminente, según consta en el libelo reformado que riela a las actas del expediente.

• Que a criterio de la representación Fiscal la accionante contaba con otros medios dentro del ordenamiento jurídico para dilucidar el otorgamiento o no de la carta aval, tales como acudir a la Superintendencia Nacional de Seguros, tal y como lo señala el articulo 129, ordinal 13º de la Ley de la actividad aseguradora; razón por la que la presente solicitud de amparo debe ser declarada inamisible a tenor del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Presenciadas por esta instancia judicial tanto las exposiciones de las partes como la opinión del Ministerio Público advierte este Tribunal que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de valoración probatoria señalados en los artículos 507 al 510 todos del Código de Procedimiento Civil; así como también las directrices procedimentales señaladas con carácter vinculante en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de Febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt), quien decide procede a complementar, como en efecto lo hace, la dispositiva del fallo proferido el pasado 22 de julio de 2011, en los términos siguientes:

Alegó al presunta agraviada, ciudadana Georgina Martin Macía, que padece una patología denominada “obesidad mórbida” y que la sociedad mercantil “Seguros Nuevo Mundo, C.A” amenaza sus derechos constitucionales a la vida y a la salud al haber rechazado su solicitud de carta aval para someterse a una intervención quirúrgica conocida como “cirugía bariátrica” ya que esta es la forma expedita de solventar su problema de salud. Por su parte la empresa de seguros y presunta agraviante afirma que dicho riesgo se encuentra excluido contractualmente en las condiciones específicas de la propia póliza suscrita por ambas partes, por lo que la solicitud de amparo no debe prosperar. A su vez, la representación del Ministerio Público opina que la petición de amparo debe declararse inadmisible en razón de la naturaleza extraordinaria de este mecanismo jurisdiccional, el cual, según criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, no debe ser empleado cuando existen otras vías ordinarias de satisfacción de las controversias intersubjetivas.

Cabe destacar que conforme a la interpretación jurisprudencial del procedimiento de amparo, hecha con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Amado Mejía Betancourt) ambas partes deben promover sus pruebas en la audiencia pública, so pena de preclusión de su oportunidad para ello. Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso no consta en autos prueba alguna de la condición patológica denominada “obesidad mórbida”, alegada por la presunta agraviada como necesidad para solicitar una carta aval y someterse a la intervención quirúrgica conocida como “cirugía bariátrica”. Advierte igualmente este Juzgador que los distintos escritos consignados por ambas partes, así como también por la representación del Ministerio Público, y que pretender ser una especie de “resumen” de sus alegatos, deben ser desechados del proceso por cuanto la presentación de semejantes escritos en el curso de un procedimiento especial de amparo de derechos y garantías constitucionales contradice los principios de oralidad y de concentración inherentes al mismo, en el sentido expresado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el pasado 1° de Febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.

En otro sentido, pero de igual importancia, conviene recordar también que desde larga data y en forma reiterada nuestro máximo Tribunal ha sido celoso en preservar la naturaleza extraordinaria del procedimiento de amparo al circunscribirlo únicamente a aquellos casos en que la persona agraviada no cuente con otra vía que en forma expedita y eficaz pueda restituir la situación planteada a una etapa anterior a la violación constitucional denunciada, o a la que más se le asemeje. Y es precisamente en este orden de ideas que, por órgano de su Sala Político-Administrativa, interpretó extensivamente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en su sentencia del 14 de agosto de 1990 (Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz), que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando el solicitante, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace sino que utiliza el remedio extraordinario del amparo, con lo cual se desnaturaliza éste. Si bien la disposición legal señalada prescribe que no se admitirá el amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” lo que, en principio, limitaría tal supuesto al caso en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, tal interpretación hace posible extender el efecto excluyente a la hipótesis contraria.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la presunta agraviada no demostró mediante prueba alguna la ocurrencia de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la vida y a la salud en los términos narrados en su solicitud; lo cual constituía su carga probatoria según los dispositivos de ley enunciados supra, resulta forzoso para este juzgador decretar improcedente la solicitud de amparo intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Este Tribunal Constitucional en acato de la Sentencia vinculante proferida en fecha 1° de Febrero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejías, dicta el fallo correspondiente al caso sometido a su conocimiento por el presunto agraviado, en los términos siguientes: En merito a las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Georgina Martin Macía, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.189.449 y de este domicilio, asistida de abogado, contra la sociedad mercantil “Seguros Nuevo Mundo S.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos según asiento inscrito ante la citada oficina el 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro.101, en razón de que la accionante no demostró los extremos de procedencia de su acción, representados en los hechos que configuran la supuesta amenaza de lesión constitucional denunciada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de que la pretensión de amparo no resultó ser temeraria.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL




ABOG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP: N° 14.368
RCP/MAPB/ya