REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 29 de Julio de 2.011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano STEFANO SCIORTINO AIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.451 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, MANUEL ENRIQUE OSUNA, LILIANA ANDREA PEÑA Y CLAUDIA CAROLINA PUERTA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°85.576. 28.235, 85.993 y 86588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLUB POOL 16, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1998, Bajo el N° 08, Tomo 41-A, representada por su director, ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.272.541, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 7.789.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:
En fecha 14 de Junio de 2000 se admitió la presente demanda y su reforma (folio 17).
En fecha 18 de Octubre de 2000 compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandada, ciudadano Andrés Eduardo Osuna Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.573 y dio contestación a la demanda (folio 26).
En fecha 10 de Noviembre de 2000 este Tribunal revocó el auto de admisión de la demanda y su reforma (folio 43).
En fecha 12 de Diciembre de 2000 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Orlando Pacheco Padrón y consignó las copias del libelo y auto de admisión de la demanda a los fines de practicar la citación del demandado (folio 44).
En fecha 18 de Junio de 2002 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, abogado Ramón Camacaro Parra y se ordenó notificar a las partes (folio 51).
En fecha 25 de Noviembre de 2002 este Tribunal ordenó citar al demandado mediantes carteles, en el Diario EL ARAGUEÑO (folio 56).
En fecha 07 de Marzo de 2003 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Isaac Goldecheid y consignó el ejemplar del cartel de notificación (folio 58 y 59).
Finalmente, en fecha 20 de Octubre de 2003 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Isaac Goldecheid y solicitó el pronunciamiento de las cuestiones previas sin más dilaciones, a los fines de continuar con el juicio (folio 61).
Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano STEFANO SCIORTINO AIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.451, contra la Sociedad Mercantil “CLUB POOL 16, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1998, Bajo el N° 08, Tomo 41-A, representada por su director, ciudadano ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.272.541.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena levantar medida de secuestro, sobre dos locales comerciales y un apartamento ubicados en la planta alta del inmueble situado en la Avenida Bolívar, Este N° 118 d la Ciudad de Mariara, Estado Carabobo, una vez que quede definitivamente firme esta decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA PABÓN
RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 7.789.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 a.m.-
La Secretaria.
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