REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.049, y de este domicilio. Apoderado Judicial: BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, Inpreabogado Nro. 59.054
PARTE DEMANDADA: JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.310, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 13.927
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Agosto de 2.009 por el ciudadano AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.049, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 59.054 , quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.310, dándosele entrada y asignándosele el número de expediente 13.927.-
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.009 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 12).
En fecha 15 de Octubre de 2.009 se libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia (folio 13).
En fecha 26 de Octubre de 2.009 el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Guerrero persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio15).
En fecha 11 de Noviembre de 2.009 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil temporal para esa oportunidad y dejó constancia de no haber podido realizar la citación personal de la ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.310, parte demandada en el presente juicio (folio 16 y 17).
En fecha 16 de Noviembre de 2.009 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Bertha Elena Fuenmayor Torres y solicitó citar mediante carteles a la parte demandada (folio 22).
En fecha 19 de Noviembre de 2.009 este Tribunal ordenó librar carteles a la parte demandada, ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ en los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO (folio 23).
En fecha 08 de Diciembre de 2.009 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial, abogada Bertha E. Fuenmayor T., y retiró el cartel de citación de la parte demandada (folio 24).
En fecha 19 de Febrero de 2.010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Bertha E. Fuenmayor y consignó los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada, ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ (folio 25).
En fecha 18 de Marzo de 2.010 el Secretario de este Tribunal, abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo en la dirección de la demandada (folio 27).
En fecha 06 de Mayo de 2.010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Bertha E. Fuenmayor y solicitó se designare Defensor Ad Litem a la parte demandada (folio 28).
En fecha 19 de Mayo de 2.010 este Tribunal designó como defensora Ad Litem a la abogada Gheizer Requiz Pineda, inscrita en el Inpreabogado N° 107.700 (folio 29.)
En fecha 14 de Julio de 2.010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil, y consignó las resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad Litem, abogada Gheizer Requiz Pineda (folio 31).
En fecha 16 de Julio de 2.010 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio, abogada Gheizer Requiz Pineda, inscrita bajo el N° 107.700 y juró cumplir fielmente con los deberes impuesto por la Ley (folio 33).
En fecha 30 de Julio de 2.010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial, abogada Bertha E. Fuenmayor, solicitó citar a la defensora de oficio, abogada Gheizer Requiz Pineda y consignó fotocopias para la compulsa correspondiente (folio 34).
En fecha 11 de Agosto de 2.010 este Tribunal ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos (folio 35).
En fecha 23 de Septiembre de 2.010 compareció por ante este Tribunal ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil y consignó las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Gheizer Requiz Pineda, inscrita bajo el N° 107.700 (folio 36).
En fecha 08 de Noviembre de 2.010 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.049, asistido por la abogada Bertha E. Fuenmayor, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.700. Se dejó constancia que la parte demandada hizo acto de presencia por medio de la defensora de oficio (folio 38).
En fecha 07 de Enero de 2.011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.049, asistido por la abogada Bertha E. Fuenmayor, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.700, quien expuso que insistía en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados (folio 39).
En fecha 14 de Enero de 2.011 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este tribunal ciudadano AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.049, asistido por la abogada Bertha E. Fuenmayor, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.700, quien expuso que insistía en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada hizo acto de presencia por medio de la defensora de oficio, quien consignó escrito de la contestación de la demanda (folio 40).
En fecha 04 de Febrero de 2.011 se realizaron las siguientes actuaciones:
• Compareció la abogada Gheizer Requiz Pineda, en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada, inscrita en Inpreabogado N° 107.700 y consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil sin anexos.
• Compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Bertha E. Fuenmayor, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 59.054 y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil sin anexos (folio 47 y 48).
En fecha 07 de Febrero de 2.011 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 46).
En fecha 15 de Febrero de 2.011 se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la parte actora (folio 49 y 50).
En fecha 01 de Abril de 2.011 comparecieron los ciudadanos: i) PUBLIA ELADIA REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°3.477.141, ii) CARLOS VERENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.745.688, quienes rindieron sus respectivas deposiciones.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.310, el 18 de Junio de 1.979 por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Trébol, Edificio 14, Apartamento N°2, Municipio Autónomo Girardot, Maracay del Estado Aragua.
-Que de la unión conyugal procrearon cuatro (02) hijos de nombres: 01) AMADOR ANTONIO PIÑANGO TORRES, 02) CÉSAR ALBERTO PIÑANGO TORRES, actualmente mayores de edad.
-Que [su] matrimonio había trascurrido en una relativa normalidad, no obstante desde hace aproximadamente cuatro (4) años [su] cónyuge comenzó a asumir una conducta fría, de total desprendimiento afectivo hacía [su] persona y sin ningún tipo de fundamento, llegando a abandonar sus obligaciones dentro del matrimonio.
-Que a pesar de los esfuerzos que realizó por varios años y al plantearle su decisión de divorciarse, la respuesta de [su] cónyuge fue la agresión de manera verbal, salió de su casa y al llegar en horas de la noche, [su] esposa sin pedirle autorización cambió todas las cerraduras de la casa y le impidió la entrada a la misma, negándose rotundamente a conversar ni le permitió sacar [sus] pertenencias.
- Que [su] vida conyugal fue interrumpida desde esa época, hasta la presente fecha, sin que durante ese tiempo hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni mantienen contacto de ninguna especie, existiendo una ruptura prolongada y permanente de [su] vida conyugal, por cuanto es imposible la convivencia pacífica y armónica entre [nosotros].
Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS, E INJUIRAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Estado Aragua.
-Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos 01) AMADOR ANTONIO PIÑANGO TORRES, 02) CÉSAR ALBERTO PIÑANGO TORRES, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por su parte, la abogada Gheizer Requiz Pineda, en representación del ciudadano JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendido.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Promovió el mérito favorable emergente de los autos y las declaraciones de los ciudadanos: i) ELADIA PUBLIA REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.477.141, ii) CARLOS VERENZUELA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.745.688 iii) PABLO JOSÉ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 390.914, iv) JOSÉ MANUEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.345 de este domicilio.
Por su parte la defensora de oficio, abogada Gheizer Requiz Pineda promovió el merito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su defendida.
Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos promovidos por las partes, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que [su] cónyuge JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, fue asumiendo una conducta fría y de total desprendimiento afectivo llegando a abandonar sus obligaciones dentro del matrimonio y al plantearle [su] decisión de divorciarse, la respuesta de [su] cónyuge fue la agresión de manera verbal, salió de su casa y al llegar en horas de la noche, [su] esposa, sin pedirle autorización cambió todas la cerraduras de la casa y le impidió la entrada de la misma, negándose rotundamente a conversar ni le permitió sacar sus pertenencias, siendo interrumpida la vida conyugal desde esa época hasta la presente fecha.
En otro orden de ideas, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS, E INJUIRAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.
Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
A mayor abundamiento resulta conveniente citar al autor Emilio Calvo Vaca en su Obra Código Civil venezolano comentado y concordado quien expuso:
“(…) El Abandono voluntario es el cumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para ello el abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe de cumplir tres condiciones, a saber: ser Grave, Intencional, e injustificada. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos (...) Aunque el abandono sea grave. No constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Artículo 185 c.c.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente(…)A fin de que el cumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es de más indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (…)”
Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.
Por otra parte, cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Igualmente, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Entonces, los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En ese sentido, corresponde al demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con relación a la deposición de la ciudadana PUBLIA ELADIA REQUENA; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas segunda, tercera y sexta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoció a su esposa JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ? Contestó: “Bueno la conocí y en varias ocasiones la trate, pero no de amistad”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conocía como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados? Contestó:”Bueno cuando uno iba para la casa al momento ella estaba tranquila, cuando él decía que se iba a trabajar ella se ponía furiosa, y lo amenazaba que no lo iba a dejar entrar a la casa cuando regresara de la finca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si efectivamente la ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, cumplió su amenaza? Contestó: “Si le quitó la cerradura a la puerta, no lo dejó entrar a su casa hasta la presente fecha, y actualmente vive en la finca con sus padres. (Negritas del Tribunal)
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano CARLOS VERENZUELAS COLMENARES; en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas segunda, cuarta y quinta que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció a su esposa JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ? Contestó: “Si la conocí pero no teníamos esa amistad así, como el señor Amador Piñango, porque yo trabajaba para él”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocía como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados? Contestó:” Bueno la relación de ellos mientras él estaba en casa, no había problema pero cuando el señor Amador se iba para la finca a trabajar se presentaban los problemas y ella lo insultaba que lo iba a dejar y hasta le cambió la cerradura a la casa para que el Señor Amador no entrara” ”.-QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si efectivamente la ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, cumplió su amenaza? Contestó:” Si, no lo dejaba entrar más a su casa y le cambió la cerradura a la puerta” (negritas del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: PUBLIA ELADIA REQUENA y CARLOS VERENZUELAS COLMENARES, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se declara.
El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de los dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, dichos testimonios demuestran fehacientemente que la actitud de la ciudadana JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ en cambiar las cerraduras de la casa, se entiende como un abandono tácito de los deberes que impone el matrimonio, tales como: la cohabitación, asistencia, socorro y protección (abandono voluntario) como consecuencia de dichas actuaciones, y ya que las declaraciones testimoniales son concordantes entre sí y con respecto a los hechos alegados por la parte actora en su libelo; los dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, debe advertir este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora son insuficientes para aseverar la existencia de los hechos que configuran la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, debe este Tribunal declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
Como corolario de la consideraciones precedentemente expuestas, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono voluntario, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
2.- Que el demandante no probó los excesos, sevicias e injurias graves alegadas en el libelo, realizado por la parte demandada.
3.-Que la demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.
En ese sentido este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a autos, logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante, solo con respecto al abandono voluntario. En consecuencia, al existir plena prueba de dichos hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano AMADOR ALBERTO PIÑANGO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.049, y de este domicilio, contra su cónyuge JULIANA AURISTELA TORRES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.310, y de este domicilio, en conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 18 de Junio de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis días (06) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA PABÓN
EXP. Nº 13927
RCP/AH/Mr
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA.
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