REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Visto el escrito de contestación y reconvención que antecede interpuesto por el ciudadano abogado Luís Garrido, Inpreabogado No. 68.116, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Oropeza y Roselín Santana, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.449.505 y V-17.051.910, respectivamente, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
El artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de la contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento”.
Así las cosas, se observa que el procedimiento judicial agrario consagra la reconvención o “contra demanda”, figura adjetiva ésta, que puede ser propuesta por el demandado al momento de contestar la demanda.
II
Este Juzgador observa que en el escrito que antecede presentado por el abogado Luís Garrido, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Oropeza y Roselín Santana, todos supra identificados, interpuso reconvención conforme al artículo 213 ejusdem, solicitando la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, visto que la pretensión de las demandadas reconvinientes es de prescripción adquisitiva, tenemos que obligatoriamente analizar los requisitos impretermitibles para la admisibilidad de una demanda declarativa de esta índole establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Ello, dado a que dicho código adjetivo establece normas específicas de procedencia, que deben ser observadas en el procedimiento agrario a fin de resguardar el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
En ese sentido, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el artículo 691 ejusdem que dispone lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas”
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de la reconvención de marras, toda vez que, las demandadas reconvinientes no consignaron la certificación de Registro donde conste el nombre, apellido y domicilio de el o los propietarios del inmueble que pretender adquirir mediante usucapión. Peor aun, las demandadas reconvinientes, ni siquiera señalarón a quien o quienes personas demandan en su reconvención. Simplemente solicitaron que este Tribunal librara “edicto” a una serie de personas que presuntamente pueden tener interés en la presente causa.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso el abogado Luís Garrido, Inpreabogado No. 68.116, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Oropeza y Roselín Santana, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.449.505 y V-17.051.910.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del Mes de julio del año Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN
RCP/MP/er
EXP. Nº 14.117
En esta misma fecha siendo las 3.00 PM de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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