REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 julio de 2.011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMON FRANCISCO COBANO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.275.105.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA DE COBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.198.619.

MOTIVO: DIVORCIO Y AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE
DEL HOGAR

EXPEDIENTE: 14.375

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2.011, se recibió la presente demanda interpuesta por el ciudadano SIMON FRANCISCO COBANO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.275.105, debidamente asistido por la abogada Obdulia Verónica Requena Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.746.

En fecha 01 de julio de 2.011 la parte actora consignó los documentos marcados como anexos en el libelo de la demanda.


II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en “…fecha 27 de Diciembre del año 1984, contraj[o] matrimonio por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua…”


• Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Solsiored Edeisy Cobano García y Francisco Alexander Cobano García, quienes son mayores de edad.
• Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Maracay, calle Atamaica, N° 97, Municipio Girardot del estado Aragua.
• Que “…desde el año 2007, se ha venido presentando una situación insoportable entre nosotros en virtud de las constantes peleas, maltratos verbales y Psicológicos que se vienen suscitando diariamente entre nosotros, ya que [su] precipitada conyugue (sic) constantemente propina injurias graves en contra de [su] persona y para ella no existe otra forma de resolver los problemas sino peleando, gritando y profiriendo ofensas, insultos y groserías, situación esta que hizo imposible [su] vida en común…”
• Que ha finales del año 2007 se separaron de hecho hasta la presente fecha, sin embargo “…los dos habita[n] en la misma casa pero en habitaciones separadas, ya que nuestra vida en común se ha hecho insoportable sin posibilidad de reconciliación alguna…”
• Que “…en virtud de todo lo anteriormente planteado ciudadano Juez, solicitud (sic) a usted autorización para retirarme del hogar…”
• El ciudadano Simón Francisco Cobano Meza solicita “….la disolución del vinculo conyugal que lo une a la Ciudadana Edeiny Josefina García de Cobano, fundamenta la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano y los Artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas y Subrayado nuestros)


III

DE LA ACUMULACIÓN PROHBIDA DE PRETENSIONES O DE LA INEPTA
ACUMULACIÓN


Este Tribunal, antes de estudiar la admisibilidad de la presente demanda, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.

En ese sentido, quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte actora al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: (i) solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal y, a su vez (ii) demanda el divorcio.

Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem.

Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto procedimientos paralelos.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” (Negrillas nuestras)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que la parte actora pretende que se autorice la separación del hogar conyugal y a su vez que se declare el divorcio, en los siguientes términos:

“…en virtud de todo lo anteriormente planteado ciudadano Juez, solicitud (sic) a usted autorización para retirarme del hogar…” Asimismo, el ciudadano Simón Francisco Cobano Meza solicita “….la disolución del vinculo conyugal que lo une a la Ciudadana Edeiny Josefina García de Cobano, fundamenta la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano y los Artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayados nuestros).

En ese sentido, este Tribunal observa que el actor realiza una solicitud para que el Juez le autorice a separarse del hogar conyugal y a la vez ejerce una acción de divorcio contencioso.

En este orden de ideas, es importante traer a colación el artículo 138 del Código Civil, el cual establece que:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

Por otro lado, al interponer el actor la demanda de divorcio busca es la disolución del vínculo matrimonial, una vez que quede ejecutoriada la sentencia y por tanto cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla, conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil.

Ahora bien, la autorización para separarse del hogar conyugal, es una solicitud que debe hacer el interesado en el ámbito de la jurisdicción voluntaria; mientras que la acción de divorcio que interpone el actor fundamentada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, es en el ámbito de la jurisdicción contenciosa.

En este sentido, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-2006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de la República, a fin de descongestionar la actividad realizada por los Juzgados de Primera Instancia. En ese sentido, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Así las cosas, quien decide observa que la solicitud de [autorización para separarse del hogar conyugal] y la pretensión del actor [divorcio] se excluyen mutuamente. Por ello, lógicamente el cónyuge interesado debe optar por interponer la acción de divorcio, o en su defecto, solicitar autorización para separarse del hogar conyugal, toda vez que, el primero disuelve automáticamente el vínculo matrimonial, en cambio, el segundo, únicamente lo autoriza temporalmente a separarse del hogar conyugal. Por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara






IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN


En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:


“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”


Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.







V

DISPOSITIVA


Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano SIMON FRANCISCO COBANO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.275.105, debidamente asistido por la abogada Obdulia Verónica Requena Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.746, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA ALEJANDRA PABÓN.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.

La Secretaria Temp.


RCP/MAP/Livi.-
Exp. 14.375