REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ trece (13) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004091

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO YANES GALARRAGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 12.293.192

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VIRGINIA PEREIRA, ANGEL ROJAS, PILAR SANDEZ y PRIMO ROSELVET VEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 87.637, 88.662, 125.856 y 85.096, respectivamente.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de octubre de 2009, bajo el N° 76, Tomo 152-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 127.907

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano Jesus Alberto Yanes Galarraga, titular de la cédula de identidad No. 12.293.192, en su carácter de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2010, la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de tercería, llamando como tercero interesado a la empresa ADMINISTRADORA YFC, C.A., siendo admitida la misma, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora reforma el libelo de demanda, de cuya admisión se abstuvo el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, librando al respecto Despacho Saneador a los fines de la subsanación del libelo de demanda presentado, lo cual así se realizó mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, admitiéndose la misma en fecha 08 de noviembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada y del tercero interviniente para la oportunidad de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, el referido Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dejó sin efecto la notificación del llamado tercero a juicio ADMINISTRADORA YFC, C.A., por haber transcurrido los 90 días continuos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en consecuencia la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Dicho auto quedó firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, acordándose sucesivas prolongaciones, finalizando la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2011; ordenándose la incorporación a las actas procesales el escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 06 de julio de 2011, la cual se llevó a cabo con la sola presencia de la parte actora, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO YANES GALARRAGA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora señaló en su escrito libelar que inició la prestación de servicio en fecha 09 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Gerente de Restaurant, en una jornada de trabajo de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., devengando un salario de Bs. 9.000,00 mensual. Asimismo, indicó que en fecha 09 de agosto de 2010, fue despedido por el ciudadano Deneg Veitia en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el escrito de reforma del libelo de demanda, la parte actora indicó que la prestación de servicio fue para la Sociedad Mercantil Administradora YAMIN GOURMET, C.A. señalando que era su verdadero patrono.

En virtud de lo expuesto, solicita la calificación del despido, el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda como cierto los siguientes hechos:
- La prestación de servicio así como la naturaleza laboral del mismo.
- La fecha de ingreso y la fecha de egreso alegada por el actor en su escrito libelar, y como consecuencia de ello el tiempo de prestación de servicio, de 9 meses.
- El cargo desempeñado por el actor, de Gerente de Restaurant.
- El salario alegado para el momento de finalización de lar elación labora, de Bs. 9.000,00.

Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
- El despido injustificado o justificado alegado por el actor en su escrito libelar ocurrido el día 9 de agosto de 2010, ni que haya sido ocurrido en ninguna otra oportunidad.
- Que haya sido despedido por el ciudadano Deneg Veitia en su carácter de Gerente de Recursos Humanos ni por ningún otro representante de la reclamada.

Asimismo, alegó en su escrito de contestación a la demanda que el actor efectivamente ocupó el cargo de Gerente de Restaurant, y que se encargaba de toda la gestión diaria del restaurant, de su operación en general, del manejo del personal, tomando las decisiones en nombre y representación de las empresas frente a lo trabajadores, proveedores, organismos gubernamentales, contratistas y clientes; era responsable de planificar y organizar los procesos y procedimientos; igualmente continuo indicando que para lograr su cometido tenía como responsabilidad y autoridad, panificar y organizar el departamento de alimentos, promover y comercializar la empresa, elaborar los presupuestos, planes financieros y gestión de gastos, mantener registros estadísticos y financieros; fijar y alcanzar los objetivos de ventas y beneficios, selección, contratación , formación supervisión y remisión de personal fijando sus remuneraciones, mas de 200 trabajadores a su cargo, atender a los clientes, abordar los problemas con los clientes, trabajadores, entes gubernamentales, etc., garantizar el buen funcionamiento de los acontecimiento o evento; dirigir y supervisar el mantenimiento, suministro y renovación del mobiliario, contratar y atender a los contratistas y proveedores, garantizar la eficacia de la seguridad del centro gastronómico, supervisar los bienes y servicios; garantizar el cumplimiento de las leyes de concesión de licencias, la salud, seguridad y otras disposiciones legales, entre otras más. En tal sentido, indicó la representación judicial de la parte demandada, que en virtud de las funciones antes indicadas el actor encuadra dentro de la categoría del trabajador de dirección y alega que en virtud de ello el actor queda expresamente excluido del presente procedimiento.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar en base a los elementos probatorios consignados al proceso la procedencia de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos con el argumento que fue despedido sin justa causa por la demandada en fecha 09 de agosto de 2009, cuando el actor se encontraba amparado por la inamovilidad derivada de fuero paternal. Así se establece.

IV. PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN
Como punto previo a la consideración de fondo, considera pertinente este Tribunal si como Juez Natural debe resolver el asunto sometido a su bajo el punto de vista de la Jurisdicción, la cual debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

Así, existen leyes especiales que regulan los supuestos fácticos que sustraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento y resolución de diversas controversias cuando lo que se trata de tutelar son instituciones fundamentales, como por ejemplo la libertad sindical a través de la inamovilidad laboral, la especial situación de trabajadores despidos durante la suspensión de la relación de trabajo, así como la situación derivada de inamovilidad por virtud de paternidad o maternidad a los fines de tutelar la institución de la familia.

En relación a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, así la situación especial de inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que al respecto dispone:
Articulo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previsto en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
El caso de controversias derivadas del a garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados fundones públicos éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así se establece.

Establecido lo anterior y de una revisión que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente demanda a través de la presente demanda, pretende el actor la calificación de despido de que fue objeto por la parte demandada, se le reenganche y se le paguen los salarios caídos correspondiente.

Sostiene el actor que fue despedido sin justa causa por la demandada en fecha 09 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se encontraba gozando de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con lo cual, basta que se demuestre alguna de dicha circunstancia para determinar quien deberá ser el juez natural al que corresponda la tramitación y decisión del presente asunto.

En esta estado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia documental cursante al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, referida a la copia simple del Acta de Inscripción en el Registro Civil, de la niña Camila Cecilia Yanes Medina, que nació el día quince de mayo de dos mil diez (15/05/2010), la cual fue presentada por el ciudadano Jesús Alberto Yanes Galarraga, titular de la cédula de identidad No. 12.293.192, donde se indica, que la misma es hija del presentante y de la ciudadana Yismely Josefina Medina Flores, titular de la cédula de identidad No. 11.676.722. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la misma, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y hace plena prueba de los hechos allí señalados. Siendo así, puede inferirse que para la fecha en la cual manifestó el actor haber sido objeto del despido injustificado, esto es, el 09 de agosto de 2009, el actor se encontraba gozando de la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuando dispone que “El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija”, ley ésta que se encontraba vigente para la fecha del nacimiento de la menor hija del actor.

Respecto de la mencionada Ley, su fundamento Constitucional deriva de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto disponen:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así, y en cuanto al mencionado artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debe señalarse a modo de ilustración, que el mismo fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quien mediante sentencia N° 609 de fecha 16 de junio de 2010, interpretó con carácter vinculante la figura de la inamovilidad laboral por fuero paternal, estableciendo a tales efectos:
“…omissis…
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se puede concluir entonces, que la inamovilidad laboral por fuero paternal se iniciará desde la concepción hasta un año después del parto, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que respecto al fuero maternal dispone:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).” (Destacado de la Sala).

Planteado lo anterior, y tal como se desprende de autos, de la documental inserta al folios 124 del expediente, se evidencia la Inscripción en el Registro Civil, de la niña Camila Cecilia Yanes Medina, que nació el día quince de mayo de dos mil diez (15/05/2010), siendo presentada por el ciudadano Jesús Alberto Yanes Galarraga, titular de la cédula de identidad No. 12.293.192, (parte actora en el presente procedimiento) donde se indica, que la misma es hija del presentante y de la ciudadana Yismely Josefina Medina Flores, titular de la cédula de identidad No. 11.676.722, lo cual hace concluir que para la fecha del alegado despido injustificado, esto es, el 09 de agosto de 2009, el actor se encontraba amparado de la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con lo cual, y por disponerlo así el mismo artículo, la calificación del despido alegada por éste sólo podrá ser resuelto por el Inspector o Inspectora del Trabajo, razón por la cual considera esta Juzgadora que corresponde a la Administración del Trabajo a través de las Inspectorías del Trabajo, el conocimiento y resolución de la presente controversia. Así se decide.

Establecido lo anterior, y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; y según lo establecido en los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, es por lo que considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO YANES GALARRAGA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004091