REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003863
DEMANDANTE: RORAIMA MARGARITA RODRÍGUEZ ROSA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.427.378.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ADA BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 92.732.
DEMANDADAS: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el Abogado VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 110.233. Por su parte la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
A los fines estadísticos e informáticos, se publica fallo en extenso correspondiente a la sentencia interlocutoria dictada en ocasión a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal para el día 14 de julio de 2011, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana RORAIMA MARGARITA RODRÍGUEZ ROSA contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde se dejó constancia que en la referida fecha comparecieron a la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, así como del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejándose constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En atención a la sustanciación del presente expediente, y que de un análisis exhaustivo de las actas que lo conforman, se evidencia que la demandada incoada por la ciudadana Roraima Rodríguez, lo fue contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, así como contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y así fue expresamente admitida por el Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual quedó instalada en fecha 10 de enero de 2011 (folio 35 y 35 del expediente), y en la que el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicó que la audiencia preliminar era en relación al asunto incoado por la ciudadana RORAIMA RODRÍGUEZ contra la SECRETARIA DE SALUD ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cuando en realidad el presente asunto fue incoado contra dos entes públicos, esto es, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, tal como fue admitida.
Por otro lado, se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia preliminar, sobre la comparecencia de la abogada Ada Benitez en representación de la parte actora y del abogado Victor Correa en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin siquiera pronunciarse el Juez de la Mediación sobre la comparecencia o incomparecencia del otro ente codemandado, esto es, la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cuestión ésta que se repitió a lo largo de las prolongaciones de la audiencia preliminar de fechas 07 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011 y 10 de mayo de 2011 (folios 42, 43 y 44, respectivamente del expediente contentivo de la presente causa), lo cual a criterio de quien decide es un vicio de orden público y por ende un error procesal insubsanable por este Juzgado de Juicio, toda vez que mal puede presumir este Tribunal la incomparecencia o no del ente antes mencionado, así como tampoco se puede presumir que el Juez de la Mediación por algún error material no haya cuenta de su incomparecencia, lo cual a todas luces crea un vicio que incide directamente en el debido proceso y puede vulnerar de alguna manera el derecho a la defensa de las partes, toda vez que la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar da lugar a la aplicación de consecuencias procesales claramente establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en todo caso debió establecer el Juez que llevó a cabo la Audiencia Preliminar a los fines de la posterior celebración o no de la audiencia de juicio, tomando o no en cuenta la aplicación de privilegios procesales de haber sido considerados en dicha oportunidad; lo cual a criterio de este Tribunal constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden público absoluto, de cuya aplicación debe velar el Tribunal en cualquier estado e instancia del procesal. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, considera pertinente este Tribunal, citar lo que respecto de la falta de indicación por el Juez de la Mediación acerca de la incomparecencia a la audiencia preliminar de alguna de las codemandadas, en sentencia de fecha 29 de enero de 2009, en el asunto AP21-R-2008-1796, (caso Miguel Toledo contra Bar Restaurant Flor de Caracas y otros), que este Tribunal acoge, donde estableció:
Además de lo anterior, observa el Tribunal que en la audiencia preliminar de fecha 7 de marzo de 2008, a pesar de haber una solicitud de la parte actota (sic) y oposición del codemandado compareciente, nada se señaló sobre cual efecto generó la incomparecencia de los codemandados BAR RESTAURANT LA FLOR DE CARACAS, CARMENESTELA ARAQUE REY y OPHNI RENDON, pues solo compareció el codemandado ALFONZO MANUEL LOBO, hasta el punto que se celebraron prolongaciones el 10 de marzo de 2008 y 11 de abril de 2008, cuestión que ha debido resolverse en esa fase procesal para evitar el trascurso (sic) de actos procesales que arrastraban un vicio de orden público.
En virtud de la decisión que antecede, que declaró la nulidad y consecuente reposición, es improcedente valorar las pruebas aportadas por las partes y pronunciarse de fondo. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)
De igual manera, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de que se subsane la situación procesal antes delatada, este Tribunal declara: PRIMERO: Dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, así como las subsiguientes actuaciones, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Líbrese Oficios.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2010-003863
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