REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002741

DEMANDANTES: JOSE ABELARDO MONTILLA SEGOVIA y LUIS EDUARDO ARENALES, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Números 13.547.468 y 10.355.919, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSÉ MORA Y GERSON MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 29.309, 32.738 y 140.764, respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIAL GIL S.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de ducuenbre de 1971, bajo el N° 27, Tomo 126-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO MEJÍAS y LAURA LUCIANI DE PIETRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.211, 36.630 y 26.360, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales

Visto el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011, y suscrito por el abogado José Graterol Galindez, inscrito en el Ipsa bajo el número 29.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSE ABELARDO MONTILLA SEGOVIA y LUIS EDUARDO ARENALES, así como por el abogado Pedro Pallotta Vasquez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 29.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIAL GIL S.A., plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una relación circunstanciada de los hechos alegados por los actores en su demanda (y que fuera cuantificada en la cantidad de Bs.103.502,24 para el caso del ciudadano José Montilla Segovia, y por la cantidad de Bs.31.094,33, para le caso del ciudadano Luis Arenales) y los alegatos de la demandada en su contestación a la demanda, se convino en dar por terminado el presente procedimiento, y que luego de recíprocas concesiones acordaron el pago de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.37.590,86) para el caso del ciudadano JOSE ABELARDO MONTILLA SEGOVIA, y QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.557,99), para el caso del ciudadano LUIS EDUARDO ARENALES, todo en ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes.

Se evidencia así mismo, que las partes convinieron en el pago de lo acordado, el cual se realizó en la oportunidad de la firma del documento transaccional, mediante dos cheques del banco Mercantil, el primero signado con el número 90215537, de la cuenta número 01050112101112003940, de fecha 13 de julio de 2011, a nombre del accionante, ciudadano JOSE ABELARDO MONTILLA SEGOVIA, por la cantidad de Bs.37.590,86; y el segundo, signado con el número 22215539, de la cuenta número 01050112101112003940, de fecha 13 de julio de 2011, a nombre del accionante, ciudadano LUIS EDUARDO ARENALES, por la cantidad de Bs.15.557,99 lo cual fue así aceptado por los actores, a través de su apoderado judicial, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo las partes que con dicho pago quedan satisfechas las aspiraciones y deseos de los actor y que éstos nada más tendrán que reclamar a la parte demandada, y/o a la compañías y/o a sus accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores y clientes anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por cualquier causa y en virtud de la relación de trabajo que los vinculara. Las partes acordaron que el pago convenido incluye lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes, salarios caídos, sueldos, bonos de producción, vacaciones, vacaciones fraccionadas, permisos no remunerados y bono vacacional y sus fracciones, utilidades y su fracción e intereses de cualquiera de los conceptos mencionados.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2010-002741