REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

Asunto: AP21-L-2009-000008

DEMANDANTE: ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 4.679.979.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el No. 306, tomo IV, Adicional 3

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORO LOSSADA, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ y AILI MURILLO NOGUERA, JAVIER MONTAÑO, DEVORAH VANESSA RIQUEL FERNÁNDEZ y SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL y PATRICIA ESCALONA PÉREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 81.212, 16.607, 21.389, 19.651, 130.765, 81.763, 144.275, 137.508, 155.508 y 154.766 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera que constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de enero de 2009, por el ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, titular de la cédula de identidad No. 4.679.979 en su condición de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de enero de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de aplicación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de enero de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, decisión ésta que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 05 de junio de 2009.

En fecha 12 de junio de 2009, la parte actora actuando en su propia representación interpone recurso de control de la legalidad contra la decisión emanada del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue tramitada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictándose la correspondiente sentencia en fecha 07 de julio de 2010 declarándose Con Lugar el recurso de control de la legalidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa fijara la celebración de una nueva audiencia preliminar.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado 21° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto emanado del Tribunal Supremo de Justicia y fijó la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 29 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 25 de enero de dos mil once (2011), el Juzgado 21º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 16 de febrero de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 04 de abril de 2011; y por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por dicha representación, este Juzgado dictó auto en fecha 01 de abril de 2011 en el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25 de mayo de 2011 en virtud de la solicitud efectuada por las partes al no constar inserto a los autos las resultas del referido recurso de apelación.

En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado dicto auto en el cual se da por recibido el recurso de apelación remitido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose su incorporación a los autos. Asimismo, se dictó auto en el cual se da cumplimiento a la decisión, admitiéndose la prueba marcada con la letra “F” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 25 de mayo de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de que este juzgado les instó al agotamientos de los mecanismos de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a los cual las partes solicitaron que se fijara una nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio y una oportunidad para una reunión conciliatoria, motivo por el cual se fijó para el día 13 de julio de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, y para el día 9 de junio de 2011 a las 2:00 p.m., la oportunidad para el acto conciliatorio.

En fecha 09 de junio de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración del acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que en virtud de que la parte demandada no realizó una propuesta satisfactoria a las pretensiones de la parte actora, se ratifica la fecha de la audiencia oral de juicio.

En fecha 13 de julio de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la celebración de la misma, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 20 de julio de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, contra la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), antes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: que inició la prestación de servicio el día 16 de febrero de 2007 para la empresa Televisión de Margarita C.A., con una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., que al inicio de la prestación de servicio devengó un salario de Bs. 2.000,00 y que después de varios meses le fue aumentado a Bs. 3.000,00, y que el último salario devengado fue de Bs. 7.000,00. Que en fecha 15 de diciembre de 2008, recibió comunicación emanada de la Gerente de Administración, en la cual le informaban sobre la extinción del contrato de trabajo y se hacía referencia a un salario integral de Bs. 3.000,00; por cual su despido a su decir fue injustificado ya que no había incurrido en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Que las funciones que desempeñaba era la realización, animación y conducción del programa o entrevista de opinión denominado “8 minutos”, transmitido en el noticiero estelar a parte de la 8.00 p.m de lunes a viernes.

Asimismo, indicó que en fecha 01 de septiembre de 2008, empezó a conducir otro programa denominado “Desde Caracas”, que se transmitía en un horario nocturno de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, y que en virtud de la doble actividad televisiva, solicitó al Presidente de la empresa la necesidad de que se le incrementara el salario, y que por ello en fecha 03 de octubre de 2008 envió una comunicación dirigida al Vicepresidente de la empresa a través de un correo electrónico con el objeto de resolver lo referido al incremento de salario.

Continuó relatando el actor, en su escrito de ampliación a la demanda por reenganche y pago de salario caídos que en fecha 03 de noviembre de 2008, que envió comunicación escrita a fin de reiterar y recordar la necesidad de resolver la situación laboral y salarial, y que en esa misma fecha recibió respuesta de la Vicepresidencia de la empresa en la cual le comunicaban la decisión de incrementar su salario a Bs. 7.000,00. Asimismo, indicó que nunca se le canceló esa diferencia de salario de Bs. 4.000,00 desde el mes de septiembre ya que en dicha comunicación se le reconocía el aumento de salario con retroactivo desde el mes de septiembre.

La representación judicial de la parte demandad alegó en su escrito de contestación a la demandada como punto previo la caducidad de la acción, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se señala que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y por otro lado, el trabajador dentro de ese mismo lapso, puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, indicó que en el caso de autos el actor señaló que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2008 y su solicitud fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2009, es decir, casi un mes del supuesto despido, por lo cual debe establecerse la caducidad de la acción en el presente procedimiento.

Con relación a la contestación al fondo de la demanda señaló como hechos admitidos los siguientes:
- Que el actor prestó servicio desde el día 16 de febrero de 2007 al 15 de diciembre de 2008.
- Que se desempeñó como animador, que prestaba servicios sólo una (1) hora al día, desde las 7:00 p.m hasta las 8:00 p.m., y que realizaba un programa de opinión denominado “8 minutos”.

Igualmente indicó como hechos negados los siguientes:
- El salario alegado por el actor de Bs. 7.000,00; alegando que el salario devengado por el actor al finalizar la relación de trabajo era de Bs. 3.000,00.
- Que su representada haya emitido respuesta alguna a fin de resolver una situación laboral y salarial, y asimismo, niega que se haya incrementado el salario del actor, pues indicó que la Vicepresidencia tuviera facultades para realizar propuestas salariales de algún tipo señalando que el actor nunca le fue pagado un sueldo superior a Bs. 3.000,00.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor, toda vez que la relación de trabajo fue expresamente admitida por las partes, ello, con previa consideración del alegato de Caducidad de la Acción formulada por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los términos en que quedó planteada la controversia, y dado que la demandada en su contestación a la demandada alegó como punto previo a las consideraciones de fondo se declarase la Caducidad de la acción, considera pertinente este Tribunal resolver tal solicitud, en atención a lo dispuesto en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) la cual estableció:
La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal).

Al respecto, evidencia el Tribunal del escrito de contestación a la demanda, que la demandada fundamentó la caducidad de la acción alegada, en el hecho que el actor señaló que desde la fecha del alegado despido por parte del actor, esto es, el 15 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de interposición de su solicitud en fecha 07 de enero de 2009, transcurrió casi un mes desde el supuesto despido.

Al respecto evidencia el Tribunal que ciertamente, el actor alega en su solicitud, que fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008, evidenciándose además de las actas procesales (folio 02 del expediente), que dicha solicitud de calificación de despido fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2009, precisándose del Calendario Judicial correspondiente al año 2008, que para la fecha del alegado despido los Tribunales Laborales se encontraban en plena actividad judicial, indicándose de igual manera que de no ser así, se encuentra establecido en el Circuito Judicial Laboral el sistema de guardias para los casos de suspensión de actividades por cualquier motivo.

Por otro lado debe señalarse que en cuanto al lapso para la interposición de la solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá cinco (05) días hábiles para presentar su solicitud y que de no hacerlo en dicho lapso, perderá el derecho al reenganche, más no a los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, con lo cual dicho lapso debe considerarse como un lapso de caducidad, que de dejarse transcurrir sin ejercer el derecho, la posibilidad de hacerlo fenece fatalmente, tal como ha sido sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia No. 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005 (Caso: R.J. León contra Supracal C.A), estableció:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)

Transcritos parcialmente los anteriores criterios jurisprudenciales y en virtud de la alegada fecha de despido del actor el día 15 de diciembre de 2008, quien decide tomará en cuenta la misma a los fines de resolver la caducidad de la acción, toda vez que la interposición de la solicitud de calificación de despido se materializó en fecha 07 de enero de 2009. Así se decide.

Así y en base a lo dispuesto en el mencionado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes con relación al hecho que la fecha de egreso fue el 15 de diciembre de 2008, así como la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido objeto del presente procedimiento, en fecha 7 de enero 2009, tal como se evidencia del folio 02 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, se concluye que efectivamente desde la fecha del alegado despido, hasta la fecha de la interposición de la solicitud, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente la Caducidad de la acción incoada por el ciudadano ROMAN ARTURO IBARRA DIAZ, contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. y Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, y así será establecido el dispositivo del fallo. Así se decide.

Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos por las partes, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia. Así se decide.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, contra la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), antes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2009-000008