REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003120.
PARTE ACTORA: DORIS MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.097.546.
APODERADOS DE LA ACTORA: ROSA MORALES e ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.341 y 97.052.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OSWALDO JOSE OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.355.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 19 de enero del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo prolongada la misma y cuyo acto tuvo lugar el día seis (06) de julio de 2011, y una vez finalizado el mismo, el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día trece (13) de julio de 2011, y previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ FLORES, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala la representación judicial de la parte actora, que su representada fue jubilada en fecha quince (15) de febrero de 2009, al haber trabajado para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas como Repartidora de Alimentos durante treinta (30) años, cuatro (4) meses y un (01) día, siendo su fecha de ingreso el 01-10-1979, que se le canceló el día 11-05-2010, parte de sus prestaciones sociales, emitiendo una relación de pago y un cheque de esa institución de la cuenta 01050632841632019264 por la cantidad de Bs. 9.257,84, mediante cheque Nº 88075669 del Banco Mercantil. Ahora bien, el apoderado actor señala que su representada devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 2.001,34. Asimismo indicó, que su representada recibe una pensión de Bs.F. 799,00. Por otra parte señala la representación judicial de la accionante, que una vez efectuado un análisis a la liquidación de las prestaciones sociales de su representada, aduce que a ésta no le pagaron los conceptos que procedió a indicar en su libelo y que según su apreciación, genera una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de su representada. En ese sentido indica que el total de las diferencias de prestaciones sociales de su representada, alcanza a la suma de Bs.F. 80.900,16.
Asimismo, señala que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad desde el 01-10-1997 al 15-02-2009, la cantidad de Bs. 11.351,92.
-Diferencia de vacaciones 2008-2009, 4,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,72, la cantidad de Bs. 300,24.
-Diferencia de bono vacacional fraccionado 2008-2009, 4,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,72, la cantidad de Bs. 300,24.
-Utilidades fraccionadas 2009, 22,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,72, la cantidad de Bs. 1.501,20
-Indemnización antigüedad, artículo 666 cardinal a), 13 años, a razón de un salario mensual de Bs. 90,00, la cantidad de Bs. 1.170,00.
-Compensación por transferencia, artículo 666, cardinal b), 13 años, a razón de un salario mensual de Bs. 165,00, la cantidad de Bs. 2.145,00.
-Intereses de los conceptos del artículo 666, cuyo monto asciende a Bs. 3.315,00, intereses generados por dicha cantidad, la suma de Bs. 51.646,56.
-Intereses de fideicomiso, artículo 108 parágrafo 5º, la cantidad de Bs. 15.800,00.
Finalmente solicita la indexación de las sumas condenadas.

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral señaló que la demanda carece de objeto, que es totalmente indeterminada, no señala de donde salen los cálculos de los conceptos reclamados y que deja en estado de indefensión a la demandada.

Que a todo evento pasa a contestar la demanda y admite que la actora Doris María de Los Santos Rodríguez Flores, ingresó a prestar servicios al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en condición de obrera, a partir del 01 de octubre de 1978 hasta el 15 de febrero de 2009, fecha en la cual fue jubilada con un salario mensual de Bs. 799,00, realizando funciones de Repartidora de Alimentos, por lo tanto no esta controvertida la relación laboral. Que el instituto le canceló a la trabajadora la suma de Bs. 9.257,84 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Que es cierto que la trabajadora laboró 30 años, 4 meses y 13 días.
Que no es cierto que la trabajadora haya devengado un salario de Bs. 2.001,34 mensual, equivalente a Bs.F. 2,01, por cuanto ese salario corresponde al salario diario al 18-06-1997 a los efectos del cálculo de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales.
Niega que la demandada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 80.900,16 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto de la cantidad de Bs. 9.257,84 cancelado a la trabajadora en fecha 11 de mayo de 2010, están representadas la totalidad de las prestaciones y demás indemnizaciones que le correspondían, las cuales son:
Antigüedad al 18-06-1997, Bs. 1.105,55.
Intereses antigüedad al 18-06-1997 Bs. 170,04.
Antiguedad conforme a la reforma LOT (19-06-1997) Bs. 11.621,37.
Intereses antigüedad reforma LOT (19-06-1997) Bs. 320,25.
Vacaciones fraccionadas Bs. 765,26.
Para un subtotal de Bs. 13.928,47, menos deducción de Finiquito prestaciones sociales Banco Mercantil Bs. 4.574,63 y adelanto de Compensación por Transferencia por Bs. 150,00, resulta la cantidad de Bs. 9.257,84.

Además se le canceló a la trabajadora previamente al pago de fecha 11-05-2010 la totalidad de los intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, es decir, desde su ingreso 01-10-1978 hasta el 18-06-1997, como del nuevo régimen desde el 19-06-1997 hasta diciembre de 2008 y que se indican a continuación:
-Pago intereses sobre prestaciones sociales régimen anterior al 18-06-1997.
Período 01-03-79 al 30-04-83 Bs. 1.410,40.
Período 01-05-83 al 01-05-89 Bs. 27.073,55.
Período 01-05-89 al 30-04-91 Bs. 22.783,48.
Período 01-05-91 al 30-04-94 Bs. 144.338,80.
Período 01-05-94 al 30-04-95 Bs. 65.066,60.
Período 01-05-95 al 30-04-96 Bs. 88.526,35.
Período 01-05-96 al 31-05-97 Bs. 114.173,80.
Total intereses al 31-05-97 Bs. 463.372,98, equivalente a Bs.F. 463,37.
-Compensación por Transferencia + Intereses, con salario al 31-12-1996, Bs. 28.429,50 x 13 años, total Bs. 357.499,40, equivalente a Bs.F. 357,50.
-Pago de intereses nuevas prestaciones, la cantidad de Bs. 5.657.703,43. equivalente a Bs.F. 5.657,70.

Como se observa de las cantidades d Bs.170,04 y Bs. 320,25, canceladas por concepto de intereses de antigüedad tanto del anterior como del nuevo régimen de prestaciones sociales, según se indica en la planilla de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que se consigna, a la trabajadora se le canceló previamente por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior Bs.F. 463,37 y del nuevo régimen Bs.F. 5.657,70, cantidad esta última que será confrontada con el informe del Banco Mercantil, por lo que nada se adeuda por este concepto.
No es cierto que se adeude la cantidad de Bs.F. 11.352,92 por concepto de antigüedad del nuevo régimen, por cuanto la institución canceló el 11 de mayo de 2010, la cantidad de Bs.F. 11.621,37 en la Planilla de Prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por lo que nada adeuda por dicho concepto.
Niega que se adeude la cantidad de Bs.F. 300,24 por concepto de vacaciones 2008-2009 y la cantidad de Bs.F. 300,24 por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009, por cuanto se le canceló la cantidad de Bs.F. 765,26, que incluye los dos conceptos.
Niega que se adeude la cantidad de Bs.F. 1.501,20 por concepto de utilidades fraccionadas 2008-2009, que en su defecto lo que se cancela es 90 días de bonificación de fin de año y en este caso la demandada canceló la cantidad de Bs.F. 4.837,50, por lo que nada se adeuda por dicho concepto.
Niega que se adeude la cantidad de Bs.F. 1.170,00 por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue calculada basada en un salario de Bs.F. 90,00, en tal sentido la demandada pagó por concepto de antigüedad al 18-06-1997, la cantidad de Bs. 1.105,55, una vez deducida la cantidad de 35,22 por concepto de anticipo de prestación del viejo régimen, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.140,77, se pagó una cantidad superior por concepto de antigüedad, nada se adeuda por este concepto.
Niega que se adeude la cantidad de Bs.F. 2.145,00 por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue calculada basada en un salario de Bs.F. 165,00, en tal sentido la demandada pagó por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 357,50, y nada se adeuda por este concepto.
Niega que se adeude la cantidad de Bs. 51.646,56, de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar esta representación que no se adeuda nada por concepto de antiguedad y compensación por transferencia del viejo régimen, por lo tanto tampoco se adeuda el pago de los intereses.
Niega que se adeude la cantidad de Bs. 15.800,00 por concepto de fideicomiso, la demandada canceló la cantidad de Bs.F. 4.574,73 en fecha 13 de abril de 2009, además de otros pagos señalados anteriormente.
Niega que la institución depositara a “otra trabajadora” pago alguno correspondiente a la trabajadora Doris Rodríguez, tal como se alega en el libelo.

Finalmente solicita que se declaré Sin Lugar la demanda.
Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar si es procedente el pago de las diferencias reclamadas por la accionante de antigüedad y bono de transferencia del viejo régimen, la diferencia de vacaciones y bono vacacional período 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009, antigüedad e intereses del nuevo régimen.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcada “A”, Planilla de Liquidación, por la cantidad de Bs. 9.257,84. Señala la parte promovente que es para demostrar que se deben diferencias. La parte a quien se el opone señala que se evidencian los conceptos cancelados, el salario mensual al 18-06-1997 era de Bs. 2.001,34 diarios. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada canceló a la trabajadora los siguientes conceptos: Antigüedad (18-06-97) Bs. 1.105,55; Intereses antigüedad al 18-06-97 Bs. 170,04; Antigüedad conforme reforma LOT (19-06-97) Bs. 11.621,37; Intereses antigüedad conforme reforma LOT (19-06-97) Bs. 320,25; vacaciones fraccionadas 08-09 35/42 = 77/12 = 6,42 x 4 = 25,68 x 29,80, la cantidad de Bs. 765,26; Subtotal Bs. 13.982,47; deducción finiquito (prestaciones sociales Banco Mercantil) Bs.F. 4.574,63; adelanto por compensación por transferencia art. 668 LOT, Bs. 150,00; Total Bs. 9.257,84.
-Promovió marcada “B” al “B4”, recibos de pago. La parte promovente señala que es para demostrar la relación laboral y el salario que devengaba. La parte a quien se le opone señala que en la marcada “B”, se cancelan intereses de prestaciones nuevas de julio a diciembre 2008, por la cantidad de Bs. 355,50 y la actora señaló que nunca se habían cancelado dicho concepto, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicho monto por concepto de Prestaciones Sociales. ASÏ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C”, comunicación de fecha del 03-03-2009, de la demandada a la actora, en la cual se le informa que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 16-02-2009, con una remuneración de Bs.F. 799,00 equivalente al 75,50% de su sueldo. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió el beneficio de jubilación en fecha 16-02-2009. ASÏ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “D”, carnet de identificación, dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÏ SE ESTABLECE.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Cecilia Faucher de Méndez y Janette González.
De las respuestas dadas por los testigos cuando se le preguntó si sabían que cuando la actora solicitó las prestaciones sociales le dijeron que ya las había cobrado, los testigos respondieron, una que no tenía porqué saberlo y la otra que no sabía. Razón por la cual se desechan dichas testimoniales al no aportar nada a los hechos controvertidos por cuanto los testigos no tenían conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron preguntados. ASÏ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió al folio 56, comunicación del 16-01-2009, de la demandada a la trabajadora, donde le notifica que ha sido aprobado el beneficio de jubilación a partir del 01-02-2009, con una remuneración de Bs.F. 799,00. La promovente señala que es la fecha en la cual finalizó la relación laboral y se jubila a la actora, a partir del 16-01-2009. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió el beneficio de jubilación en fecha 16-02-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió al folio 57, Planilla de Cálculo de Jubilación de Obreros, emanada de la demandada. Con la finalidad de mostrar como se realiza el cálculo de la pensión de la actora. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió como monto mensual de la pensión de jubilación la cantidad de Bs.F. 799,00. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió al folio 58, Boleta de Control para Nómina de pago, con la finalidad de diferenciar lo cancelado como pensión y como nómina de pago normal.
-Promovió al folio 59, copia de relación de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por la cantidad de Bs. 9.257,84. La parte promovente señala que se demuestra el pago de dicha cantidad a la actora. La parte a quien se le opone señala que se demuestra que se adeuda diferencia a la trabajadora.
-Promovió al folio 60, Planilla de Liquidación, por la cantidad de Bs. 9.257,84. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
-Promovió a los folios 61 al 64, planillas de cálculo de intereses de prestaciones sociales. La parte promovente señala que es para demostrar el pago de los intereses y la forma de cálculo. La parte a quien se le opone las desconoce porque no se sabe de quien emanan. Dichas documentales al no estar firmadas por la parte actora no se le pueden oponer, razón por la cual nos se les concede valor probatorio.
-Promovió al folio 65, planilla de cálculo de prestaciones sociales personal obrero, la parte promovente señala que se demuestra cómo se calcularon las prestaciones sociales y se refleja en la planilla de liquidación. Dicha documental al no estar firmada por la parte actora no se le puede oponer, razón por la cual nos se le concede valor probatorio.
-Promovió a los folios 66 y 67, planillas de adelanto de prestaciones sociales. Dichas documentales al no estar firmadas por la parte actora no se le pueden oponer, razón por la cual nos se les concede valor probatorio.
-Promovió a los folios 68 y 69, Planilla de Liquidación por abono en cuenta Banco Mercantil, con fecha 13-04-2009, por la cantidad de Bs.F. 4.574,63, correspondiente al fideicomiso de la trabajadora. La parte promovente señala que es para demostrar el pago del fideicomiso a la trabajadora por dicha cantidad. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió la cantidad de Bs.F. 4.574,63, por concepto de fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió al folio 70, recibo de pago del 15-01-2009, la parte promovente señala que es requisito indispensable para entregar el finiquito del fideicomiso. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió el pago del salario el 15-01-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió al folio 71, copia simple de cedula de identidad y carnet de identificación. Dichas documentales al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió folios 72 al 75, listados y recibos de pago de 1era y 2da quincena de enero de 2009. En la 2da quincena se pagó el bono vacacional. Las mismas son para probar el último salario de la actora y con el cual se va a calcular la prestación de antigüedad. La parte a quien se le opone señala que la firma de los folios 72 y 74 no es su firma. A los folios 73 y 75 están los recibos de las quincenas del mes de enero de 2009, a los cuales se les concede valor probatorio y con dicho salario se calcula la prestación de antigüedad de dicho mes y otros conceptos que se calculan con dicho salario. Al folio 75 se le cancela el bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió folios 76 al 119, listados de cálculos de intereses de prestaciones sociales durante toda la relación laboral. Desde el folio 110 al 119 están los intereses desde el inicio de la relación laboral hasta el 30-05-1997, por la cantidad de Bs. 114.173,80. Al folio 109 está el cálculo de la compensación por transferencia y los intereses hasta el mes de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 357.449,40, con respecto a este folio la actora señaló que no es su firma y lo desconocía.
Respecto al folio 119 la actora señaló que si es su firma, por lo que reconoce que se le canceló la compensación por transferencia y los intereses hasta el momento del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Santiago Tovar y César Magallanes, los cuales no comparecieron a rendir su testimonial.
-Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, la cual consta a los folios 167 y siguientes del expediente, realizada la constatación de los depósitos realizados a la trabajadora en su cuenta de ahorros y el monto de los folios que corren a los folios 70 siguientes del expediente, que fueron pruebas traídas por la demandada para probar los pagos de los intereses realizados, se pudo evidenciar que la mayoría de los pagos señalados por la demandada fueron depositados en la cuenta de ahorros de la trabajadora, razón por al cual considera quien decide que la demandada logró probar que efectivamente había cancelado los intereses generados por las prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas a la actora que se encontraba presenta en la Sala de Audiencias.
¿Dónde le depositaban los salarios ¿ Respondió: en cuenta de ahorros del Banco Mercantil.
¿Cuál es el número de la cuenta? Respondió: 01050085150085046469.
¿A Ud. le depositaban los intereses en esa cuenta? Respondido: Si, pero no mis prestaciones sociales y en cuanto a las prestaciones sociales solo una vez y fueron Bs.F. 40,00 en agosto de 1989.
¿Cuándo finalizó la relación laboral por jubilación a Ud. le entregaron el fideicomiso? Respondió: si, como 457.000,00 Bs. de los viejos.
¿Y donde estaba esa cantidad depositada? Respondió: en la cuenta de nómina.
¿Cuándo se retiró le pagaron sus prestaciones? Respondió: me pagaron en cheque por Bs. 3.257.000,00 y no lo recibió. Posteriormente me hicieron un cheque por la cantidad de más de nueve millones y este si lo recibí, me dijeron que otra persona estaba cobrando por mí.
Estando de vacaciones me llamaron y me dijeron que firmara la jubilación que me había sido otorgada. En ese momento me habían dado las vacaciones de 45 días, salí el 01 de febrero de vacaciones y me jubilaron el 15-02-2009, me deben el resto de las vacaciones, el bono vacacional y la fracción de fin de año.

Observa quien decide, que de la prueba de informes y la confesión de la propia trabajadora de que si le eran depositados los intereses de la prestación de antigüedad, se puede concluir que la demandada canceló los interese de la trabajadora y nada adeuda por este concepto. ASÏ SE DECIDE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Reclama la trabajadora la Antigüedad desde el 01-10-1997 al 15-02-2009, la cantidad de Bs. 11.351,92. Ahora bien, consta a los folios 38 y 60 copia simple y original de Planilla de Liquidación, consignada por las partes, a la cual se le concedió valor probatorio y en la misma se evidencia el pago realizado por la demandada de la prestación de antigüedad conforme a la LOT, del 19-06-1997 en adelante, por la cantidad de Bs.F. 11.621,37, así como la deducción de Bs. 4.574,63 del total cancelado por todos los conceptos, correspondientes al fideicomiso a nombre de la trabajadora en el Banco Mercantil y siendo que la trabajadora confesó haber recibido ambos montos, considera quien decide, que la demandada cumplió con la obligación de cancelar los mismos, en razón de lo anterior, es forzoso declarar improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora la diferencia de vacaciones 2008-2009, 4,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,72, la cantidad de Bs. 300,24 y la diferencia de bono vacacional fraccionado 2008-2009, 4,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,72, la cantidad de Bs. 300,24. Observa quien decide, que la demandada canceló dichos conceptos en la planilla de liquidación al sumar la cantidad de días de vacaciones y bono vacacional, siendo estos 35 + 42 días, para un total de 77 días año y siendo que la trabajadora tiene su fecha de ingreso en el mes de octubre, para el mes de febrero que no lo trabajó completo, serían cuatro (4) meses como fracción de ambos conceptos. Por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs.F. 765,26 por dichos conceptos y la demandada reclama Bs.F 600,48 por ambos conceptos, de lo que se deduce que la demandada canceló más de lo reclamado y en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora las Utilidades Fraccionadas 2009, 22,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,72, la cantidad de Bs. 1.501,20. Ahora bien, observa quien decide, que la trabajadora laboró durante el año 2009 un mes completo y siendo que le cancelan 90 días de bono de fin de año, le corresponde una fracción de 90/12 = 7,5 días por mes completo trabajado. Asimismo, se observa en la planilla de cálculo de jubilación de obreros, que el salario mensual de la trabajadora para el mes de febrero de 2009 era de Bs.F. 815,00, siendo el salario diario de Bs.F. 27,16, por lo que le corresponde 7,5 x 27,16 = Bs.F. 203,70 por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora la Indemnización de antigüedad, artículo 666 cardinal a), 13 años, a razón de un salario mensual de Bs. 90,00, la cantidad de Bs. 1.170,00. Se observa que en la Planilla de Liquidación al folio 60, que la demandada canceló a la trabajadora por concepto de Antigüedad (18-06-1997) la cantidad de Bs.F. 1.105,55, una vez deducido la cantidad de Bs. 35,22 por concepto de anticipo de prestación del viejo régimen, lo cual arrojaría la cantidad de Bs. 1.140,77, y siendo que la trabajadora reclama 1.170,00, a lo cual hay que deducir lo cancelado Bs. 1.140,77, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 29,23 que se adeudan a la trabajadora por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora la Compensación por transferencia, artículo 666, cardinal b), 13 años, a razón de un salario mensual de Bs. 165,00, la cantidad de Bs. 2.145,00. Por su parte la demandada promovió al folio 109 del expediente documental que fue desconocida por la parte actora y al no ser ratificada por la promovente no se le concede valor probatorio. Sin embargo, observa quien decide, que la trabajadora reclama dicho concepto con un salario mayor al que devengaba para el 18-06-1997 que era de Bs. 90,00, en razón de ello considera quien decide que al estar errado el salario indicado, dicho reclamo deviene en indeterminado y en razón de ello es forzoso declarar improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora los Intereses de los conceptos del artículo 666, cuyo monto asciende a Bs. 3.315,00, intereses generados por dicha cantidad, la suma de Bs. 51.646,56. Al respecto se observa que la propia trabajadora al ser preguntada en donde se depositaban los intereses de su prestación de antigüedad contestó que en su libreta de ahorros y por cuanto se declaró improcedente el reclamo de la compensación por transferencia y solo se declaró procedente una diferencia de la indemnización por antiguedad del viejo régimen por la cantidad de Bs.F. 29,23, es sobre esa cantidad que se ordena calcular los intereses reclamados. ASÍ SE DECIDE.
Reclama la trabajadora los Intereses de fideicomiso, artículo 108 parágrafo 5º, la cantidad de Bs. 15.800,00. Observa quien decide, que a la trabajadora se le preguntó si se le depositaban sus intereses y respondió que si, que se le depositaban en su cuenta de ahorros, aunado que el evidenció que los montos señalados por la demanda y que fueron depositados en la cuenta de la trabajadora coinciden con los montos del informe presentado por el Banco Mercantil, sobre los depósitos efectuados en la cuenta de la trabajadora. En razón de lo anterior se declara improcedente el presente reclamo. ASÏ SE DECIDE.
Finalmente solicita la indexación de las sumas condenadas.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ FLORES, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM.