REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003819.
PARTE ACTORA: NOEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.184.099.
APODERADO DEL ACTOR: GLORIA PACHECO SEGOVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JULY MAR COVA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.462 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 21 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que por cuanto no se logró la mediación, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 26 de enero de 2011, cursante al folio 24, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, asimismo la demandada no dio contestación a la demanda, tal como consta al folio 67, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el ente demandado es un instituto que goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, lo cual indica que la demanda en el presente juicio, debe tenerse negada en todas sus partes en lo que respecta a los hechos. Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 19 de julio de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 77 al 79, respectivamente. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NOEL ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega la representación judicial de la parte actora que el trabajador NOEL RODRÍGUEZ, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15/08/2005 hasta el día 30/02/2008, por lo que el tiempo de servicio fue de 02 años, 06 meses y 15 días devengando un último salario mensual de Bs. 600,00 equivalente a un salario diario de Bs. 20,00; desempeñándose como Promotor Social, con una jornada de trabajo de lunes a lunes con un día de descanso a la semana rotativo, en un horario fijo de 09:00 a.m. a 10:00 p.m., adscrito a la Dirección de Contraloría Interna de la Alcaldía en la ALCALDIA METROPOLIANA DE CARACAS. Asimismo, aduce que fue despedido injustificadamente sin mediar causa alguna para ello y ante la falta de pago de los conceptos legales adeudados al trabajador a raíz de la terminación de la relación laboral, el trabajador realizo múltiples gestiones con ocasión al cobro de sus prestaciones sociales por ante la empresa sin obtener respuesta alguna, acudiendo así el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones, ya que en el primer acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 07/12/2009, aun cuando la representación de la Alcaldía Metropolitana acudió y no negó la relación laboral, sin embargo, manifestó que la situación presupuestaria del organismo no les permitía establecer un compromiso efectivo de pago con el trabajador y otro grupo de trabajadores que se encontraban en la misma situación; acordando ambas partes solicitar una nueva oportunidad, para el segundo acto conciliatorio, el cual quedo pactado para el día 14/12/2009, fecha en la cual tampoco se llego a una conciliación, por lo que el caso paso a la Procuraduría, lo cual se evidencia del expediente administrativo N° 023-2009-03-01202 RC, que cursa por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
En el mismo orden de ideas aduce la parte actora que los conceptos adeudados por la demandada son los siguientes:
Prestación de antigüedad período 2005-2006, 45 días, a razón de Bs. 17,13, la cantidad de Bs. 787,98; período 2006-2007, 62 días, a razón de Bs. 19,74, la cantidad de Bs. 1.223,88; período 2007-2008, 66 días, a razón de Bs. 21,75, la cantidad de Bs. 1.435,50 y 45 días, a razón de Bs. 26,18, la cantidad de Bs. 1.178,10, para un total de Bs. 4.625,46.
Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la LOT, año 2005 al 2006, 90 días, a razón de Bs. 13,50, la cantidad de Bs. 1.215,00; año 2006 al 2007, 90 días, a razón de Bs. 15,52, la cantidad de Bs. 1.396,50; utilidad fraccionada 7,5 x 2 meses x Bs. 20,49, la cantidad de Bs. 307,35, para un total de Bs. 2.919,15.
Vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, 15 días de disfrute + 7 de bono vacacional = 22 días, x 20,49= Bs. 450,78; 16 días de disfrute + 8 de bono vacacional = 24 días x Bs. 20,49 = Bs. 491,76; vacaciones bono vacacional fraccionado 17 días/12= 1,41; bono 9/12 = 0,75; 1,41 + 0,75 = 2,16 x 6 meses x Bs. 20,49 = Bs. 265,55, para un total de Bs. 2.150,63.
Indemnizaciones artículo 125 LOT, por despido 90 días x Bs. 26,18 = Bs. 2.356,20; sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 26,18 = Bs. 1.570,80, para un total de Bs. 3.927,00.
Total por dichos conceptos la cantidad de Bs. 14.564,82.
Más los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada no contestó la demanda; sin embargo, acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por el actor, correspondiendo a éste último, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió a los folios 27 al 51, copia del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sala de Reclamos, con la finalidad de probar el agotamiento de la vía administrativa, interrumpir la prescripción y probar la relación laboral, lo cual se evidencia en el Acta de fecha 07-12-2009. Por su parte la demandada señaló que no se niega la relación laboral, sólo que no le corresponde a la Alcaldía cancelar. Además, indicó que los carnets que están en las pruebas no tienen nombre ni cédula de identidad. Observa quien decide que la demandada señaló que no se niega la relación laboral y se exceptúa señalando que no le corresponde cancelar al actor, esta reconociendo que el actor si le prestó servicios, por lo tanto se tiene como cierta la prestación de servicios a favor de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-La parte demandada alegó la falta de cualidad para ejercer la representación, en virtud que la institución donde laboraba el aquí demandante pertenece a un ente transferido del Distrito Capital. Al respecto, este tribunal deja establecido que no es esta la etapa procesal para hacer tal pronunciamiento, pues será en la sentencia de mérito que se haga el mismo.
-Promovió marcada “B”, Gaceta Oficial Nº 39170 de fecha 04 de mayo de 2009, con la finalidad de demostrar la transferencia de los bienes, activos, pasivos, juicios, etc. de la Alcaldía Mayor al Distrito Capital y se señala que los juicios en procesos y futuros serían atendidos por la Procuraduría General de la República. La parte a quien se le opone señala que no se adecua al caso concreto por cuanto el ente no ha sido transferido.
-Promovió marcada “C”, Gaceta Oficial Nº 39276 de fecha 01 de octubre de 2009, con la finalidad de demostrar la competencia que le quedó al Distrito Metropolitano de Caracas transferencia de los bienes, activos, pasivos, juicios, etc. de la Alcaldía Mayor al Distrito Capital y se señala que los juicios en procesos y futuros serían atendidos por la Procuraduría General de la República. La parte a quien se ele opone señala que no se adecua al caso concreto por cuanto el ente no ha sido transferido. La parte a quien se le opone señala que no se adecua al caso concreto por cuanto el ente no ha sido transferido.
-Promovió a los folios 53 y 54, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 -12-2008, Nº 0071, con la finalidad de demostrar la competencia de la Alcaldía Metropolitana. La parte a quien se le opone señala que al demandada acepta la relación laboral y por lo tanto no tiene sentido alegar la falta de cualidad. En el caso particular no se aplica, allí se habla de los entes transferidos y el ente donde prestó servicios el actor no fue transferido.
-Promovió marcado “D”, folios 64 al 66, Oficio G.G.L-C.COA.A Nº 001018, de fecha 04-11-2009, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido al Coordinador de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, señalando los entes transferidos al Distrito Capital y entre ello, en el numeral 17), está donde prestaba servicios el actor, el Hospital José María Vargas. Ahora bien, observa quien decide, que en el punto o numeral 17) de dicho oficio se señalan, entre lo entes transferidos al Distrito Capital, “El Plan de Atención Integral, que comprende los programas de albergue, alimentación, tratamiento médico personalizado, psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, fisioterapia y recreación” , en donde no se observa que el Hospital José María Vargas, haya sido transferido, ni tampoco fue transferida la Contraloría Interna, ente al cual el actor señala que prestaba sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez realizó preguntas al actor, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias.
¿Dónde prestaba servicios? Respondió: para la Alcaldía Metropolitana, contraloría interna. Hacía el levantamiento de información de bienes e inventario de la Alcaldía.
¿Ud. realizó ese inventario en varias instituciones? Respondió: Si, por ejemplo, lo hicimos en las escuelas.
¿Por qué si se hacía el control de todos los bienes, Uds. dependían de la Contraloría? Respondió: para ese entonces el control de todos los bienes dependía de la contraloría interna.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada señaló que no esta negando la relación laboral y que la Procuraduría General de la República estaba encargada de llevar los casos de los promotores sociales, según oficio consignado. Pues bien, del oficio consignado, el cual consta marcado “D”, folios 64 al 66, del mismo no se desprende lo dicho por la demandada, que el caso de los promotores sociales serán atendidos por la Procuraduría General de la República, como tampoco que la contraloría interna haya sido transferida al Distrito Capital. Asimismo, consta en autos Actas del 07 de diciembre de 2009 y 14 de diciembre de 2009, las cuales fueron levantadas en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, durante los actos conciliatorios a los cuales acudió la ciudadana Lady Sánchez, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 65.199 en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y expuso en dichas ocasiones: “Vista la situación planteada en el presente caso respecto al reclamo de prestaciones sociales de un grupo numeroso de extrabajadores, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desea manifestar que al día de hoy la situación presupuestaria de este organismo no permite establecer un compromiso efectivo de pago de dichos trabajadores, visto así mismo la actitud que mantienen estos respecto al reclamo de sus derechos y a la insistencia en cuanto a que la institución cuenta con recursos para el pago de sus reclamos se solicita una nueva oportunidad, a fin de dar una respuesta definitiva en este caso” y ”Visto lo acordado en la reunión anterior la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quiere expresar que al día de hoy se hace necesario iniciar un proceso de depuración electrónica de las nóminas o listados de los reclamantes, para verificar los casos en que ya han sido caneladas las prestaciones sociales y en atención a ello llevar a cabo las acciones tendientes a le pago de los pasivos a que halla lugar”. Con las exposiciones de las respectivas Actas y de lo señalado en la audiencia de juicio, no le queda la menor duda a este Tribunal, que el actor prestó servicios para la demandada, aunado a que tampoco consta en autos prueba alguna mediante la cual pueda la demandada demostrar que no le corresponde a ésta cancelar las prestaciones reclamadas por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demanda no contestó la demanda y en la audiencia de juicio alegó como defensa la falta de cualidad, es decir, no fue opuesta dicha defensa en la oportunidad correspondiente.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 531, de fecha 01-06-2010, caso GUILMAN RAMÓN FALCÓN en contra de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A ., lo siguiente:

“En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.”.

En razón de lo anterior, siendo que la demandada posee las prerrogativas y privilegios correspondientes y habiendo alegado la defensa de falta de cualidad durante de audiencia de juicio, en razón del criterio transcrito anteriormente, se tiene como válida la defensa opuesta de falta de cualidad por parte de la demandada y por cuanto de determinó que le correspondía a la demandada cancelar las prestaciones reclamadas por el trabajador, es forzoso para quien decide, declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la demandada no contestó la demanda y tener los privilegios y prerrogativas, se tiene contradicha la demanda incluso la prestación de servicio y demostrado ésta, se tiene como cierto lo alegado por el actor siempre que no sea contrario a derecho. Pues bien, siendo que el actor señaló que fue despedido injustificadamente, que no hubo contestación de la demandada y el actor demostrar la prestación del servicio, se debe tener como admitido el hecho de que fue despedido injustificadamente. En razón de ello le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT. ASÍ SE DECIDE.

-Reclama el actor la prestación de antigüedad período 2005-2006, 45 días, a razón de Bs. 17,13, la cantidad de Bs. 787,98; período 2006-2007, 62 días, a razón de Bs. 19,74, la cantidad de Bs. 1.223,88; período 2007-2008, 66 días, a razón de Bs. 21,75, la cantidad de Bs. 1.435,50 y 45 días, a razón de Bs. 26,18, la cantidad de Bs. 1.178,10, para un total de Bs. 4.625,46.
Ahora bien, siendo que el ingreso de el accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio entre el 15-08-2005 hasta el 30-02-2008, fue de dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 171 días de salario, y no los días reclamados por el actor en su libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes; el experto que se designe, tomará los distintos salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo, a los fines de determinar dicho concepto, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo; siendo éstos los siguientes: entre el 15-08-2005 al 15-08-2006 Bs. 405,00, entre el 15-08-2006 al 15-08-2007 Bs. 465,50 y entre el 15-08-2007 al 30-02-2008 Bs. 512,10. Asimismo, se indica que para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomarán los días indicados por Ley y para el cálculo de la alícuota de bono de fin de año, se tomarán 90 días que otorga la demandada por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la LOT, año 2005 al 2006, 90 días, a razón de Bs. 13,50, la cantidad de Bs. 1.215,00; año 2006 al 2007, 90 días, a razón de Bs. 15,52, la cantidad de Bs. 1.396,50; utilidad fraccionada 7,5 x 2 meses x Bs. 20,49, la cantidad de Bs. 307,35, para un total de Bs. 2.919,15.
Ahora bien, siendo que el trabajador inició la prestación de servicios en fecha 15-08-2005, le corresponden por utilidades fraccionadas del año 2005, 4 meses que laboró completos, a razón del salario señalado por el actor de Bs. 13,50 diario. Por cuanto la demandada cancelaba 90 días por año completo trabajado como beneficio de fin de año, serían 90/12 = 7,5 días por mes x 4 meses = 30 días x Bs. 13,50 = Bs. 405,00.
Por el año 2006, le corresponden 90 días, a razón de Bs. 15,52 = Bs. 1.396,80.
Por el año 2007, le corresponden 90 días, a razón de Bs. 17,07 = Bs. 1.536,30.
Por la fracción del año 2008, siendo que laboró 2 meses completos, a razón del salario señalado por el actor de Bs. 17,07 diario. Por cuanto la demandada cancelaba 90 días por año completo trabajado como beneficio de fin de año, serían 90/12 = 7,5 días por mes x 2 meses = 15 días x Bs. 17,07 = Bs. 256,05. Para un total por dicho concepto de Bs. 3.594,15, cantidad esta mayor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, 15 días de disfrute + 7 de bono vacacional = 22 días, x 20,49= Bs. 450,78; 16 días de disfrute + 8 de bono vacacional = 24 días x Bs. 20,49 = Bs. 491,76; vacaciones bono vacacional fraccionado 17 días/12= 1,41; bono 9/12 = 0,75; 1,41 + 0,75 = 2,16 x 6 meses x Bs. 20,49 = Bs. 265,55, para un total de Bs. 2.150,63.
Por cuanto el actor inició la prestación de servicios el 15-08-05, le corresponden en el primer año, es decir el 15-08-2006, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, total 22 días, a razón del último salario diario de Bs. 17,07, de conformidad con la sentencia Nº 510 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 19-05-2005, es decir, 22 x 17,07 = Bs. 375,54.
Período del 15-08-2006 al 15-08-2007, 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, total 24 días, a razón del último salario diario de Bs. 17,07, de conformidad con la sentencia Nº 510 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 19-05-2005, es decir, 24 x 17,07 = Bs. 409,68.
Período del 15-08-2006 al 30-02-2008, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, total 26 días, si laboró todo el año, pero como sólo trabajó 6 meses completos le corresponde la fracción, es decir, 26/12 = 2,16 por mes x 6 meses = 13 días, a razón del último salario diario de Bs. 17,07, de conformidad con la sentencia Nº 510 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 19-05-2005, es decir, 13 x 17,07 = Bs. 221,91.
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 1.007,13, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las indemnizaciones artículo 125 LOT, por despido 90 días x Bs. 26,18 = Bs. 2.356,20; sustitutiva de preaviso 60 días x Bs. 26,18 = Bs. 1.570,80, para un total de Bs. 3.927,00.
Observa quien decide, que el accionante fue despedido de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra y siendo el accionante un empleado que goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido, de conformidad con el numeral 2), 90 días, a razón del salario integral devengado en el último mes de la relación laboral de Bs. 18,29, la cantidad de Bs. 1.646,10, y la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal d), 60 días, a razón del salario integral devengado en el último mes de la relación laboral de Bs. 18,29, la cantidad de Bs. 1.097,40, total por las indemnizaciones Bs. 2.743,50, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NOEL ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.