REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP21-L-2010-002606

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: 1) RAFAEL ALONZO LINARES, C.I. N° 3.148.117; 2) JOSE ELOY ORTEGA, C.I. N° 3.569.205, 3) ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, C.I. N° 4.847.539; 4) EVELYN PARRA CORVOS, C.I. N° 3.177.605; 5) SIRIA MIRANDA DE BRUZUAL, C.I. N° 505.247; 6) ANTONIO JOSE AMARO, C.I. N° 2.066.254; 7) ANOTONIETA BERMUDEZ DE AMARO, C.I. N° 2.134.578; 8) MARINA GOMEZ, C.I. N° 970.567; 9) PAULA MARGARITA ALVAREZ, C.I.N° 234.104; 10) MARIA EUGENIA DEL COR AREVALO, C.I. N° 3.181.739; 11) NELLY MARGARITA OLMOS LUGO, C.I. N° 3.399.760; 12) RAFAEL ANTONIO DELGADO, C.I. N° 949.295; 13) VICENTE ATANACIO RODRIGUEZ, C.I. N° 808.574; 14) NIURCA BERNARDA GUEVARA, C.I. N° 4.052.675; 15) ROSE MARIECONVIR DEBASTARDO, C.I. N° 2.149.563; 16) LUISANTONIO CARRILLO, C.I. N° 1.585.379; 17) ELADIO RAMOS, C.I. N° 4.672.913; 18) FREDDY ENRIQUE DIAZ, C.I. N° 4.825.606; 19) AURELIANO JOSE SANCHEZ, C.I. N° 4.818.000; 20) JOSE RAFAEL MORENO MARCANO, C.I. N° 3.892.241.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 69.202 y 46.167 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de Noviembre de 1895, con el número 41, Folios 38 vto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO PERERA RIERA, GABRIELA ARÉVALO Y HÉCTOR MARCANO, y otros abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 22.678,21.061,129.881 y 146.239; respectivamente.
MOTIVO: Pago de Diferencia de Pensión de Jubilación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Se observa que los demandantes alegaron de la forma como fueron nombrados ut supra en su libelo de demanda lo siguiente :

Se alegó en el libelo de demanda:

1) Se desempeño en el cargo de Cortador Reconectador, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el año 2000, su jubilación mensual era de Bs. 94.051,00, para el año 2001 era de Bs. 109.0051,00, para el año 2002 era de Bs. 134.051,00, para el año 2003 era de Bs.149.051,00, para el año 2004 era de Bs. 171.051,00, para el año 2005 era de Bs. 203.051, para el año 2006 era de Bs. 231.051,00, para junio de 2007, era de Bs. 259.051,00.-

2) Que se desempeño en el cargo de Caporal, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.137.314, que para el año 2001 era de Bs.137.314,00, para el año 2002 era de Bs. 137.314,00, para el año 2003 era de Bs.163.314,00, para el año 2004 era de Bs.163.314,00, para el año 2005 era de Bs.188.314,00, para el año 2006 era de Bs. 216.314 y para junio del año 2007, fue de Bs.244.314,00.

3) Que se desempeñó en el cargo de Instalador 1A, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 72.992, para el 2001 era de Bs. 87.992, 00, para el 2002 era de Bs.112.992,00, para el 2003 era de Bs.127.992,00, para el 2004 era de Bs.159.992,00, para el 2005 era de Bs. 181.992, para el año 2006 era de Bs.213.992,00 y para junio del 2007 era de Bs.241.992,00.

4) Que se desempeño en el cargo de Analista, que fue jubilada el 01-01-2001, que tenía una pensión de jubilación de Bs. 126.793,00, que para el año 2001 su pensión de jubilación era de Bs.146.793,00, para el año 2002 fue de Bs.156.793,00, para 2003 era de Bs.181.793,00, para el 2004 era de Bs.196.793,00, para el año 2005 era de Bs.228.793,00, para el año 2006 era de Bs.256.793,00 y para junio de 2007 era de Bs.281.793,00.-

5) Que se desempeño en el cargo de Atención al Cliente, que fue jubilada el 01 de febrero de 1991, que para el año 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.85.000,00, para el año 2001 era de Bs. 105.000,00, para el año 2002 era de Bs. 120.000,00, para el año 2003 era de Bs.145.000,00, para el año 2004 era de Bs.160.000,00, para el 2005 era de Bs. 192.000,00, para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y para junio del 2007 era de Bs.242.000,00.-

6) Que se desempeño en el cargo de Inspector, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.147.248,00, para el 2001 era de Bs.167.248,00, para el 2002 era de Bs.182.248,00, para 2003 era de Bs.207.248,00, para el 2004 era de Bs.222.1248,00, para el 2005 era de Bs.254.248,00, para el año 2006 era de Bs.282.248,00 y para junio del 2007, era de Bs.310.248,00.

7 ) Que se desempeño en el cargo de Jefe de Agencia, que fue jubilado el 03-01-1995, que para el 2000 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs.59.340,00, que para el año 2001 era de Bs. 74.340, que para el 2002 su pensión de jubilación fue de Bs.99.340,00, para el 2003 era de Bs. 114.340,00, para el 2004 fue de Bs.146.340,00, para el 2005 fue de Bs.178.340,00, para el año 2006 fue de Bs.234.340,00, y para el 2007 fue de Bs.262.340,00.-

8) Que se desempeño en el cargo de Secretaría Ejecutiva Bilingue, que fue jubilada el 01-11-1987, que para el 2000 su pensión era de Bs. 65.000,00, para el 2001 su pensión de jubilación mensual era de Bs.105.000,00, para el 2002 era de Bs.145.000,00, para el 2003 era de Bs. 145.000.00, para el 2004 era de Bs.160.000,00, para el 2005 era de Bs.192.000,00, que para el año 2006 era de Bs. 224.000,00, que para junio 2007 de Bs. 252.000,00.-

9) Que se desempeñó en el cargo de Gerente de División, que fue jubilado el 01-06-1989, que para el 2000 tenía una pensión de Bs. 85.620,00, para el 2001 su jubilación mensual era de Bs.105.620,00, para el 2002 era de Bs.120.620,00, para el 2003 era de Bs.145.620,00, para el 2004 era de Bs.177.620,00, para el 2005 era de Bs.192.620,00, para el 2006 era de Bs.224.620,00, y para el 2007 era de Bs.252.620,00.

10) Que se desempeñó en el cargo de Abogado 1A, que fue jubilado el 02-02-1998, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.87.444,00, para el 2001 era de Bs.107.444,00, para el 2002 era de Bs.122.444,00, para el 2003 era de Bs.147.444,00, para el 2004 era de Bs.162.444,00, para el 2005 era de Bs.194.444,00, para el 2006 era de Bs.226.444,00, y para el 2007 era de Bs.254.444,00.

11) Que se desempeño en el cargo de Secretaria, que fue jubilada el 01-01-1999, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.90.933,00, para el 2001 fue de Bs.110.933,00, para el 2002 fue de Bs.125.933,00, para el año 2003 fue de Bs.140.933,00, para el año 2004 fue de Bs.155.933,00, para el 2005 fue de Bs.187.933,00, para el año 2006 fue de Bs.219.933,00 y para el 2007 era de Bs.247.933,00.

12) Que se desempeñaba en el cargo de Analista, que fue jubilada el 01-01-1999, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.136.953,00, para el 2001 era de Bs.156.953,00, para el 2002 era de Bs.156.953,00, para el 2003 era de Bs.156.953,00, para el 2004 era de Bs. 171.953, para el 2005 era de Bs.203.953,00, para el 2006 era de Bs.231.953,00, y para el 2007 era de Bs.259.953,00.

13) Que se desempeño en el cargo de Jefe de Guardia, que fue jubilado el 01-02-1993, que para el 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.103.730,00, para el año 2001 era de Bs.123.730,00, para el 2002 era de Bs.138.730,00, para el 2003 era de Bs.163.730,00, para el 2004 era de Bs.195.730,00, para el 2005 era de Bs.227.730,00, para el 2006 era de Bs.255.730,00 y para el 2007 era de Bs.283.730,00.

14) Que se desempeño en el cargo de Analista, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.302.442,00, para el año 2001 era de Bs.302.442,00, para el 2002 era de Bs.302.442,00, para el 2003 era de Bs.
302.442,00, para el 2004 era de Bs.302.442, 00, para el 2005 era de Bs.327.433,00, para el 2006 era de Bs.352.433,00 y para el 2007 era de Bs.377.433,00.

15) Que se desempeño en el cargo de Secretaria Ejecutiva, que fue jubilada el 01-03-1993, que para el 2000 tenía una pensión de jubilación de Bs.66.550,00, para el 2001 era de Bs. 96.550,00, para el 2002 era de Bs.116.550,00, para el 2003 era de Bs.141.550,00, para el 2004 era de Bs.156.550,00, para el 2005 era de Bs.188.550,00, para el 2006 era de Bs.216.550,00 y para el 2007 era de Bs.244.550,00.-

16) Que se desempeñó en el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 02-10-2000, que para 2000 su jubilación mensual era de Bs.240.861, para el año 2001 era de Bs.260.861, para el año 2002 era de Bs.260.861,00, para el año 2003 era de Bs.275.861,00, para el año 2004 era de Bs.288.000,00, para el era de Bs.320.000,00, para el 2006 era de Bs.340.000,00 y para el 2007 era de Bs.368.000,00.

17) Que se desempeñaba en el cargo de Caporal, que fue jubilado el 01-10-2000, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.130.516,00, para el 2001 era de Bs.150.516,00, para el 2002 era de Bs.165.516,00, para el 2003 era de Bs.180.516,00, para el 2004 era de Bs.205.516,00, para el 2005 era de Bs.237.516,00, para el 2006 era de Bs.265.516,00 y para el 2007 era de Bs.293.516,00.-

18) Que se desempeño el cargo de Despachador, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 01-11-2000 su jubilación mensual era de Bs.121.394,00, para el 2001 era de Bs.121.394,00, para el 2002 era de Bs.121.394,00, para el 2003 era de Bs. 136.394,00, para el 2004 era de Bs.136.394,00, para el 2005 era de Bs.172.394,00, para el 2006 era de Bs.200.394, 00 y para el 2007 era de Bs. 228.394,00.

19) Que se desempeño el cargo de Caporal, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.256.948,00, para el 2001 era de Bs.276.948,00, para el 2002 era de Bs.291.948,00, para el 2003 era de Bs.316.948,00, para el 2004 era de Bs.331.948,00, para el 2005 era de Bs.363.948,00, para el 2006 era de Bs. 395.948,00 y para el 2007 era de Bs.423.948.

20) Que se desempeño el cargo de Cortador Reconectador, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs. 99.124,00, para el 2001 era de Bs.199.124,00, para el 2002 era de Bs.134.124,00, para el 2003 era de Bs.159.124,00, para el 2004 era de Bs.174.124,00, para el 2005 era de Bs.206.124,00 y para el 2006 era de Bs.234.124,00 y para junio 2007 era de Bs. 262.124.-

Que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.

Que la demandada ha venido otorgó las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en las cláusulas contractuales, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, en su artículo 80 estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; que la demandada en fecha 30 de julio del 2007 homologo de manera voluntaria e inequívoca las pensiones de jubilaciones de los demandantes y viene cancelando desde esa fecha la pensión de jubilación a salario mínimo urbano nacional, por lo que solicita a la empresa demandada el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anterior a la homologación vale decir desde 01-01-2000 , entrada en vigencia de muestra carta magna hasta el 30-06-2007, fecha en la que se homologaron las pensiones a salario mínimo nacional
Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.
Que la demandada ha venido cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual. En consecuencia, demanda: 1) Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferior a salario mínimo Nacional Urbano, desde el 01-01-2000, entrada en vigencia de muestra carta magna hasta el 30-06-2007; 2) Se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar; 3) Se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas; estiman la demanda e la cantidad de Bs. 196.093,64.-

Por su parte la parte demandada admite que los actores fueron jubilados por ésta, que a los mismos se le han realizado aumentos a salario mínimo nacional de forma convencional por que no debe entenderse que su representada pertenezca al actual sistema de seguridad.

Reconoce el monto por concepto de pensión que percibían los actores alegados por estos en el libelo de demanda antes del mes de julio del año 2007.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pensión de jubilación originadas desde el 30 de diciembre del año 1999.

Alegas que su demanda no puede homologar la pensión de jubilación a salario mínimo por que atentaría contra el principio de intangibilidad de la contratación colectiva homologada por un inspector del trabajo y la cual ha sido producto no solo de la voluntad de su representada sino también de la representación sindical de los trabajadores. Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.1.768,00, monto que es superior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente aduce la demandada que son improcedentes los intereses de mora toda ves que la presente controversia trata de diferencia de pensión de jubilación y no trata de los supuestos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente indica la demandada en su escrito de contestación de demanda que no es procedente la indexación en el presente juicio, según los lineamientos establecidos por la sala de casación social en sentencia de fecha 31-05-2005 y 25-01-2005, y si se debe algún monto, se debería ajustar a partir de este año 2005 y no como fue demandado.- Por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que solicita la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, que está pendiente el pago de diferencia desde el 1 de enero del 2000 desde hasta julio de 2007, que está pendiente el retroactivo, todo de acuerdo a los decretos de salario mínimo, solicita el pago de los interese moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar, solicita que se pague la indexación, y que la misma sea pagada desde la notificación de la presente demanda, en cuanto a los intereses de mora, solicita que se acuerde su pago, invoca a lo establecido en el articulo 38 del código de procedimiento civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que desde julio de 2007 la pensiones de jubilación se cancelan de acuerdo al salario mínimo, admite que entre los actores y la demandada existió una relación de trabajo, que el pago que debe ser cancelado de acuerdo al salario mínimo es el pago por seguridad social, que la obligación recae sobre el Estado que no debe desviarse a las empresas, que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos deben tener acceso a la seguridad social, que la demandada en su convención colectiva estipula beneficios que en su conjunto superan al salario mínimo y se otorgan otros beneficios, que la demandada ha cumplido con lo convenido en el contrato colectivo, que los actores gozan de la pensión de vejez, invoca la sentencia de la sala de casación social caso Víctor Quevedo , en lo que respecta al salario mínimo, niega y rechaza que deba cantidad alguna, en cuanto a los intereses de mora alega que no proceden ya que aplican es al salario y a prestaciones sociales, que no se puede equiparar las pensiones de jubilación al salario.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal de Juicio que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por los litisconsortes activos por concepto de pensiones de jubilación a partir desde 01/01/2000 hasta el día 31 de Julio de 2007, ya que a su decir, la demandada no ha cancelado dichas pensiones de conformidad con el salario mínimo urbano. Por tal motivo se analizan en prime lugar las pruebas promovidas por la parte actora.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales cursante al cuaderno de recaudos N° 1 macadas desde la “A1” hasta la “S2”, Constancia de trabajo de los demandantes y recibos de pagos y otros, a los cuales se le solicito su exhibición, siendo aceptada por la demandada la exhibición de documentos reconociendo las documentales sujeta a exhibición, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario, aceptaron su procedencia, probándose con las mismas que prestaron servicios para la accionada en las fechas indicadas, el pase para la nomina de jubilados, los pagos recibidos,

Promovió macadas desde el N° “1” hasta el 38, Gacetas Oficiales, Resoluciones, Decretos, y dada su naturaleza y no haber sido atacados por ningún medio, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, en la cual la demandada en la audiencia oral de juicio, admitió y reconoció las documentales sujeta a exhibir, por lo que este sentenciador le otorga todo su merito y valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, y por cuanto su promovente desistió de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió las documentales marcadas con las letras B, cuaderno de recaudos N° “3”, desde el folio 02 hasta el 115, copias fotostáticas de convenios colectivos de trabajo. en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió las documentales marcadas con la letra C inserta a los folios 116 hasta el 124, copias fotostáticas de plan de jubilación de C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus empresas Filiales la cual no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio , y la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Promovió documentales marcadas con la letra “D1” hasta la ”D17”, desde el folio 125 hasta el 141, comprobante de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impresas por pagina Web, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el mérito de la misma, se realizará conjuntamente con ésta, a saber la de informe.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde la ”E1” hasta la “E18” desde el folio 142 hasta el 169, documentales denominadas solicitud de inscripción al Fondo de Previsión de los trabajadoras de la demandada, de cada uno de los demandantes de jubilados, y por no aportar al proceso nada que le favorezca, ya que no es un hecho controvertido , en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copia fotostáticas identificadas F1, F2, F3, F4, F5 y F6, cursantes desde el folio 170 al 367 recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por las partes a quien se le opone, y por no haber utilizado otro medio para corroborar su veracidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al cuaderno de recaudos N° 2, promovió marcados desde el ”F2” al ”F18”, desde elfolio02hasta el 397, recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por las partes a quien se le opone, y por no haber utilizado otro medio para corroborar su veracidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “G1” hasta la “G20”, Constancia de Trabajo de los demandantes, y por no aportar al proceso nada que le favorezca, ya que no es un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador , a la dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S, al Banco Provincial Banco Universa, Banco Venezolano de Crédito y a la Asociación Civil Fondo De Previsión De Los Trabajadores Del C.A Electricidad De Caracas.- Se observa que consta en autos resultas de las solicitadas al Banco Venezolano de Crédito a los folios 249 y 250 de la pieza principal, informando sobre la demandante Nelly Margarita Olmos, señalando el pago recibido por ésta desde el 02/11/2007 hasta el 31/05/2001, y por no aportar al proceso nada que le favorezca, ya que no es un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

Igualmente desde el folio 257 al 297 y desde el folio 299 al335, consta resultas solicitadas a la Asociación Civil de Ahorros y Previsión de los trabajadores de la demandada, y empresas filiales, y por no aportar al proceso nada que le favorezca, ya que no es un hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto alas pruebas de informes solicitadas para la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador , a la dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S, al Banco Provincial Banco Universa, se deja constancia que el día 28 de Junio del año 2011, en la celebración de la audiencia oral de juicio, la demanda desistió de dichas pruebas de informe y tal desistimiento fue Homologado por el tribunal motivo por el cual se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, cabe destacar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos:

“Artículo 80: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
“Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez y otros contra Cantv en su condición de jubilados y pensionados se estableció lo siguiente:

“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Negritas y subrayados por el Tribunal)

Igualmente cabe destacar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) la cual determinó que en los casos análogos lo siguiente:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal).-
“Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

Ahora bien, se evidencia que la protección que brinda el Estado conforme a lo supra transcrito, se extiende al hecho social trabajo, incidiendo directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
De manera que, se observa que el criterio de la Sala, se fundamente en que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra, así como en los artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea beneficiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Por tales motivos, este sentenciador no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo que el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación, es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ut supra.-
De manera que, se observa que la jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.-
Ahora bien, este Juzgador aplican los criterios antes transcitos al presente caso, y a fin garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho, a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, y por haber quedado establecido que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos plenamente identificados, al salario mínimo urbano, y deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo Según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por los actores sobre la aplicación de la corrección monetaria a lo que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación establecida en el presente fallo, este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado dado que lo discutido en el presente procedimiento constituye una expectativa de derecho, tal como lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 111 y 1170 de fechas 11 de marzo de 2005 y 07 de noviembre de 2006, respectivamente, que este Tribunal acoge. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios, ete sentenciador y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los mismos, sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: RAFAEL ALONZO LINARES, JOSE ELOY ORTEGA, ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, EVELYN PARRA CORVOS, SIRIA MIRANDA DE BRUZUAL, ANTONIO JOSE AMARO, ANOTONIETA BERMUDEZ DE AMARO, MARINA GOMEZ, PAULA MARGARITA ALVAREZ, MARIA EUGENIA DEL COR AREVALO, NELLY MARGARITA OLMOS LUGO, RAFAEL ANTONIO DELGADO, VICENTE ATANACIO RODRIGUEZ, NIURCA BERNARDA GUEVARA, ROSE MARIECONVIR DEBASTARDO, LUISANTONIO CARRILLO, ELADIO RAMOS, FREDDY ENRIQUE DIAZ, AURELIANO JOSE SANCHEZ, JOSE RAFAEL MORENO MARCANO, en contra de la demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SEGUNDO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar la demandada las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vitalicio con los sucesivos autos que establezca el ejecutivo.-TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, notifíquese y Regístrese.-


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA