REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1° de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000060
ASUNTO: AH22-X-2011-000094

PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Ligia Aranguren Rincón, Manuel L. Salas A., Alex Muñoz Aranguren, Raúl Quiñones Fernández, Rubén J. Bastardo Saavedra, Yusuliman Vidngini Herrera, Elizabeth Hernández y Veronica Merno abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688; 67.084; 77.254; 90.711; 76.919, 87.266; 98.764 y 148.067 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 392-10 en fecha 30 de junio de 2010 con motivo de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Johan Antonio Ruiz, la parte recurrente solicita mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011 medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la accionante solicitó conjuntamente con la demanda medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo sobre la cual este Tribunal en cuaderno separado N° AH22-X-2011-000042 dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2011, en cuya decisión este Juzgador señaló los argumentos que planteó el recurrente para fundamentar la solicitud de la medida “(…) que del contenido de su dispositivo se extrae el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuya orden fue objeto de una ejecución voluntaria, y que posteriormente por ser este un acto administrativo en sede administrativa, cuyos efectos no se interrumpen por el sólo hecho de la interposición del recurso de nulidad del acto, el no cumplimiento de tal determinación, constituiría un desacato ante el órgano administrativo, a saber, la Inspectoría del Trabajo, quien podrá someter a la empresa condenada a la ejecución forzosa de este acto, pudiendo sancionarla por la misma conducta contumaz”, decisión este contra la cual la parte accionante no ejerció recurso alguno por lo que en fecha 02 de mayo de 2011 se declaró definitivamente firme y se ordenó el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, en la medida cautelar planteada en fecha 20 de junio de 2011 este Juzgador constata que los argumentos sobre los cuales la accionante fundamenta la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo son los mismos que esgrimió en la medida anterior por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

No obstante lo anterior, se observa excepcionalmente que la accionante en la primera solicitud plantó el hecho que para ese momento aun no se había ejecutado el acto de manera voluntaria, pero ahora para este momento ya la Inspectoría del Trabajo acudió a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en fecha 04 de mayo de 2011 pero que no fue cumplida por la empresa, y en ese sentido esgrime que se concreta el periculum in mora por cuanto a su decir existe el riesgo inminente de causar perjuicios irreparables a su representada por el contenido del Acta levantada en esa fecha por la Inspectoría del Trabajo la cual fue consignada en copia certificada marcada “D” (folio 90, pieza principal) y en la cual se señala:

“(…) advirtió que en caso de no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa se procederá a solicitar al Inspector (a) del Trabajo, la apertura del procedimiento de multa de acuerdo a la normativa especial “Procedimiento en Rebeldía”, previsto en el numeral 2, del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí en adelante, el Patrono tendrá que acudir personalmente a esta Inspectoría a dar cumplimiento a la orden medida o requerimiento al segundo día posterior a esta fecha, de lo contrario se le impondrá multa cada dos (2) días, de forma sucesiva, acumulativa y automática”

Ahora bien, la representación judicial de la accionante denuncia un peligro inminente a su representada si se llega a ejecutar el acto, lo cual quedó constatado en autos que no fue posible por cuanto la empresa no dio cumplimiento voluntario a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo conforme se evidencia de la instrumental aportada marcada “D”, y en razón de ello, se le advirtió de las sanciones correspondientes.

Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para revisar sus propios actos, y de igual manera, dichos actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”

De acuerdo a lo establecido en la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.

Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.

Conforme a las normas anteriormente suscritas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente.

En los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos la revisión del acto administrativo se cumple por vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo en cuya jurisdicción los administrados tienen la posibilidad de solicitar mediante una medida cautelar la suspensión de efectos del acto cuando estimen que su ejecución pudiera ocasionarle daños irreparables para lo cual deben demostrar las razones por un lado la presunción del buen derecho del que se deriva su solicitud y el riesgo que conllevaría la ejecución del acto.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante se limita únicamente a señalar que de ejecutarse el reenganche se le causaría un daño irreparable a su representada, de allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de ejecutarse el acto per se no constituye un peligro para la accionada pues se trata de un trabajador con el que mantuvo una relación laboral y que no constituía peligro alguno mientras estuvo desempeñando sus funciones y que existió un procedimiento administrativo del cual emanó una decisión que debe ser ejecutada, no habiendo sido demostrado a los autos ninguna situación de la cual pudiera evidenciarse un riesgo o peligro para el patrono el hecho de reincorporar al trabajador nuevamente a sus labores. Por otra parte, el hecho de que la Administración le imponga sanciones por no dar cumplimiento voluntario no constituye un riesgo ni peligro para la accionada pues por disposición legal está obligado a dar cumplimiento voluntario so pena de incurrir en las sanciones legales que vienen a sustituir en este tipo de procedimientos la ejecución forzosa. De otra parte, tampoco fue demostrado por la recurrente las razones que impliquen el riesgo para ella por las que se negó a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa estando obligado a ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de la LOPA, y en ese sentido, quedan salvaguardados los derechos del patrono en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la accionante tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 392-10 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Johan Antonio Ruiz.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el primero (1°) de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA