REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-002534

PARTE ACTORA: Luis Alfredo Alcantara Castro venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-9.118.797.
APODERADOS JUDICIALES: Cesar Luis Barreto Salazar y Yanet Bartolotta Hernández, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.351.264 y V-6.240.182 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 46.871 y 35.533respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro el 4 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.
APODERADA JUDICIAL: Giselle Coromoto Bolívar Colmenarez venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.320.546, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 48.191.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Alcantara Castro contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, ambas partes identificadas a los autos, previa admisión de la demanda y notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de suspensión se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego de dos prolongaciones se dio por concluida la fase de mediación en fecha 23-02-2011 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 14-03-2011 proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 03-05-2011 oportunidad en la cual se abrió la audiencia oral de juicio pero vista la solicitud de diferimiento de la causa realizada por ambas partes se fijó nueva oportunidad para el día 22-06-2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo para el día 30-06-2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la accionante señala en su demanda que su representada ingresó en fecha 20 de abril de 1987 a prestar sus servicios personales a la C.A. Metro de Caracas de manera ininterrumpida hasta el 1° de julio de 2009 mediante renuncia con un horario de 8 horas diarias de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.389,70 y un salario integral diario de Bs. 184,21. Que desempeñó el último cargo de Consultor Administrativo el cual fue calificado unilateralmente por la demandada como cargo de confianza y que fue aceptado por su representado. Que existen dos instrumentos que contemplan los beneficios para el personal de dirección y confianza, uno de noviembre 1998 y otro de septiembre 2003. Que en las cláusulas 11 del primer instrumento y 3 del segundo se contempla la indemnización por terminación de la relación laboral. Que la demandada canceló las prestaciones sociales de manera incompleta porque no canceló lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la LOT de acuerdo al régimen especial que atempera lo dispuesto en las disposiciones legales y que la empresa lo ha pagado a otros trabajadores. Señala igualmente que el personal de dirección y confianza en todo momento era beneficiado con las mejoras económicas de la contratación colectiva y que con el régimen se garantiza la diferenciación salarial o tabulador con respecto al personal de contratación colectiva porque no pueden ser desmejorados o discriminados y en ese sentido reclama el bono de Bs. 15.000,00 por firma del convenio de fecha 21 de marzo de 2009 anunciado por el Ejecutivo Nacional en cadena nacional por ser un derecho adquirido. Que le fue cancelado los siguientes conceptos Antigüedad (Art. 108 LOT) 742 días Bs. 75.009,83 más intereses periodo 20-04-2009 al 01-07-2009 Bs. 438,10. Vacaciones fraccionadas 19,50 días por Bs. 112,99 igual a Bs. 2.203,31. Utilidades fraccionadas 2008/2009 31,37 días por Bs. 112,99 igual a Bs. 3.544,50, todo lo cual generó un total de Bs. 81.195,73 pero reclama las siguientes diferencias en base al régimen especial: Cláusula 3 Art. 673 Bs. 76.115,09. Cláusula 3 Art. 125 150 días por Bs. 184,21 igual a Bs. 27.631,50. Cláusula 3 Art. 125 90 días por Bs. 184,21 igual a Bs. 16.578,90. Bono convención colectiva Bs. 15.000,00. Total reclamado Bs. 135.325,49. Además reclama intereses moratorios e indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada admite como cierto la relación de trabajo, y que se inició el 20 de abril de 1987, conviene en que la forma de terminación fue por retiro voluntario en fecha 1° de julio de 2009. Conviene en que el último salario fue de Bs. 3.389,70 constituido por salario base Bs. 3.055,94 más sistema de compensación por servicio Bs. 333,68. Asimismo, procede a negar los siguientes hechos: La antigüedad alegada por la trabajadora y señala que esta estuvo interrumpida por ciento dos (102) días por reposos médicos y que consta en la liquidación. Niega que la trabajadora hubiere tenido una antigüedad superior a diez años para cuando entró en vigencia la nueva Ley porque estuvo interrumpida por ochenta y nueve (89) días como consta en la liquidación por lo que no se hace acreedor de los dispuesto en el Artículo 673 de la LOT y que además no fue despedido dentro de los treinta (30) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley por lo que no puede solicitar su aplicación trece años después. Niega que se le haga extensivo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo porque esta lo excluye expresamente en su Cláusula 2 al igual que el Artículo 509 de la LOT en consecuencia, niega el reclamo sobre la base del Artículo 673 además por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia y señala tal negativa se fundamenta de la lectura del “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”. Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT porque el retiro fue voluntario y no por despido injustificado. Niega que se le adeude el pago de bono compensatorio por Bs. 15.000,00 porque el beneficio fue otorgado al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo a la cláusula N° 35. Niega deuda por intereses moratorios e indexación.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inició el 20 de abril de 1987 que el actor era personal de confianza y que se le aplicaba el “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”, que el último salario fue de Bs. 3.389,70, y que la finalización del vínculo laboral fue por retiro voluntario en fecha 1° de julio de 2009, quedando tales hechos fuera del debate probatorio. En relación al salario integral diario la demandada nada dijo en su contestación por lo que se tiene por admitido el señalado en el escrito libelar, por lo que corresponde a quien decide establecer la carga de la prueba de los hechos que han quedado controvertidos, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales

Rielan a los folios 70; 71-89; instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso de acuerdo a lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 86 y 87 copia simple de planilla de “liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” correspondientes al trabajador Luis Alfredo Alcántara Castro, aportada igualmente por la demandada (folio 232) de las cuales se desprenden los conceptos que fueron cancelados al momento de finalizar la relación de trabajo y el salario integral devengado por el actor. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Riela a los folios 88-115 copia simple de “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Riela a los folios 116-121 instrumentales referidas al régimen disciplinario para el personal de dirección y confianza, las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 122 y 123 en copia simple instrumental emanada de la empresa C.A. Metro de Caracas de fecha y 02-02-2000 suscrita por el Dr. Gonzalo González Silva de la Consultoría Jurídica y dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales, de la cual se desprende el pronunciamiento de la Consultoría de la Empresa para autorizar el beneficio previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva relativa a las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la LOT al personal de dirección y confianza. Fue reconocido en su contenido por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.
Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Edgar Osuna, Ramón Fonseca, Ivonne Macero y Douglas García, identificados a los autos, los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas.

Informes
Respecto a los informes requeridos al Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), la misma riela a los folios 276-354 y consta de la impresión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2009-2011, la misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, será revisada a los fines de la presente decisión. Así se establece.

La solicitada a la Clínica Santa Sofía, Dr. Eduardo Francis (Unidad de Columna Vertebral y Escoliosis), riela a los folios 372-374, de dicho informe nada se desprende para la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
En cuanto a los informes solicitados al Instituto de Otorrinolaringología Dr. Darío Sabino Saria; y Seguro Social Los Teques, Dr. Pedro Romero (Unidad de columna vertebral y escoliosis), los mismos no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que quedaron desistidos. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “Liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, la misma consta en el expediente aportada por ambas partes por lo que se considera inoficiosa su exhibición. En cuanto a la exhibición del “Memorando n° CJU/2000-049 de Consultoría Jurídica de C.A. Metro de Caracas …) marcado E”, y “Anexo marcado C1” el “Régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza vigente para septiembre de 2003 (…), marcado D”, tales instrumentales fueron exhibidas por la demandada y consignadas en copia simple a los autos (folios390-402 inclusive) se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la LOPT.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Riela a los folios 129-154 copias simples de documentos relativos al registro mercantil de la demandada, los mismos nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT.. Así se establece.

Riela a los folios 155-230 inclusive impresión de la la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2009-2011, la misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, será revisada a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Riela al folio 231, instrumental emanada de la misma promovente y que no le puede ser opuesta a la contraparte de conformidad con lo que señala el principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse de medios probatorio elaborados por ellas mismas.

Riela a los folios 233-241 instrumental que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT.. Así se establece.

Riela al folio 232 instrumental referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador demandante, la misma fue valorada con las pruebas del actor.

Informes

Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, el mismo no consta a los autos al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que queda desistida. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad los límites de la presente litis, y como quiera que no fue desvirtuado mediante elemento probatorio alguno el salario integral diario alegado por el actor, evidenciándose de la planilla de liquidación un salario diario de Bs. 184,21 se tiene este como cierto, quedando como hechos controvertidos la antigüedad del trabajador y los conceptos reclamados por éste, procede este Juzgador a realizar la correspondiente determinación de los mismos conforme al anterior análisis del acervo probatorio aportado por ambas partes.

El demandante alega una antigüedad desde la fecha de ingreso el 20 de abril de 1987 hasta el 1° de julio de 2009, la demandada por su parte admitió tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso, sin embargo, aduce que la antigüedad del trabajador no corresponde al tiempo transcurrido entre ambas fechas por cuanto a su decir, la relación de trabajo estuvo interrumpida por ciento dos (102) días por reposos médicos.

Así las cosas, no consta a los autos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni de ningún otro ente que denote que al trabajador le fue otorgado reposo médico por ciento dos (102) días, ni que la empresa hubiere ratificado reposo alguno emitido por una institución privada, así como tampoco consta a los autos que el demandante hubiere sufrido algún accidente causado por la prestación del servicio o hubiere padecido alguna enfermedad ocupacional, en tal sentido, la demandada no logró demostrar a los autos el hecho alegado. Por otra parte, en tales supuestos, cuando el trabajador queda inhabilitado para la prestación del servicio, aún y cuando el trabajador estuviere de reposo médico el tiempo que dure la incapacidad del trabajador se computa a la antigüedad de éste, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Artículo 86 de su Reglamento, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que la antigüedad del trabajador no estuvo interrumpida por lo que misma corresponde al tiempo íntegro transcurrido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador demandante. Así se establece.

Respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, el actor señala que si bien es un trabajador de confianza, no obstante, se le aplican los beneficios de dicha convención, la demandada por su parte niega la aplicación de dicho convenio a la trabajadora de autos alegando en su defensa que se trata de un trabajador de confianza y por lo tanto está excluido del ámbito de aplicación y señala que a dichos trabajadores se les aplica el “Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”. Así las cosas, se observa de la Cláusula 2 sobre el “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo”, que los trabajadores de Dirección y Confianza están exceptuados del ámbito de aplicación de dicho convenio.

Asimismo consta de los elementos probatorios aportados por ambas partes el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” en cuya Cláusula N° 1 se establece el ámbito de aplicación a los trabajadores pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y señala en la cláusula N° 2 que la misma “entrará en vigor a partir de la fecha de aprobación por la Junta Directiva de la Compañía” – septiembre 2003-, y que será objeto de revisión por la “Gerencia Corporativa de Recursos Humanos quien será la unidad responsable de realizar los estudios e investigación necesarios a los efectos de someter a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, las actualizaciones que se requiera”, por lo que se entiende que tal régimen se mantuvo vigente hasta la fecha de egreso del trabajador demandante. Así se establece.
Por otra parte, se evidencia de la instrumental que fue aportada por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, (folios 122 y 123 y prueba de exhibición) que en el año 2000 el Dr. Gonzalo González Silva de la Consultoría Jurídica comunica al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales su pronunciamiento para autorizar el beneficio previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva relativa a las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la LOT al personal de dirección y confianza, en el cual señala:

“(…) independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo a saber renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la aplicación de la cláusula N° 11 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza tiene vigencia hasta tanto sea modificado dicho Régimen, caso en el cual los beneficios allí consagrados sólo podrán ser sustituidos por otros iguales o mayores; por tanto al momento de la terminación de la relación de trabajo del citado personal, se aplicarán las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo independientemente de su vigencia en la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que tales beneficios fueron otorgados por la Empresa, al margen de la Ley, y forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la Empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma; la suspensión unilateral de cualquiera de los beneficios allí consagrados, se traduciría como un daño inmediato y directo a los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.” (resaltado del Tribunal).

En el presente caso, el demandante reclama específicamente la aplicación de la “Cláusula N° 3 Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cual establece:

“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Como puede observarse de las instrumentales aportadas, si bien los empleados de dirección y confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, en el año 2000 se le otorgó el beneficio previsto en la Cláusula 11 a los trabajadores de dirección y confianza y posteriormente en el año 2003 dicho beneficio fue reconocido en la Cláusula N° 3 del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza”.

Es oportuno traer a colación que este Tribunal ya decidió con anterioridad en el asunto N° AP21-L-2010-002589 (caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra la C.A. Metro de Caracas) en sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, sobre la interpretación y aplicación de dicho régimen, razón por la cual se considera importante realizar algunas precisiones al respecto.

La jurisprudencia ha sido considerada por la doctrina en distintas acepciones, así:

“Los clásicos la entendieron ‘como el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren’- Estriche dice que algunos la definen como ‘el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a los casos en que ocurren’. Y agrega que también se llama jurisprudencia ‘los principios que en materia de derechos se siguen en cada país o en cada Tribunal: al hábito que se tiene de juzgar de tal manera una misma cuestión, y la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre”. Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra c.a. Tomo V


De igual manera señala que la jurisprudencia tiene una “función de interpretación”, “función creadora y de integración”, “función de adaptación” y “función de unificación. Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra c.a. Tomo V.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2009 (caso: M.V. López en amparo), se señala la jurisprudencia puede establecerse con dos o más sentencias pero que en algunos casos bastaría una sola sentencia para crear un criterio jurisprudencial, y que si bien no es fuente de derecho a excepción de la interpretación constitucional de la referida sala, se deben garantizar los derechos constitucionales del justiciable conforme al Artículo 21 del Texto Fundamental como son el derecho a la igualdad, a la confianza legítima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica y en ese sentido señala: que se vulnerarían tales principios cuando existen abruptos o irracionales cambios repentinos de criterio lo cual requiere un “cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante”, así señala en la precitada sentencia lo siguiente:

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. (Subrayado del Tribunal).


Trayendo también algunas nociones del derecho comparado, señaladas por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el “Trabajo de Posesión como Miembro Correspondiente del Dr. Eduardo Pilonieta Pinilla, Bucaramanga, Julio 27 de 2007”, en el cual ante la interrogante sobre “¿que es la jurisprudencia?”, señala que puede ser los criterios adoptados por los jueces en sus decisiones, o una norma de juicio, o el conjunto de decisiones de los más altos tribunales, así es:
“las determinaciones adoptadas por los jueces en el momento de fallar los asuntos sometidos a su consideración y por lo tanto la predicción de lo que el Tribunal hará en el futuro”
“ … básicamente una norma de juicio empleada en la aplicación de la ley,”
“ …. El conjunto de decisiones de los más altos tribunales de una jurisdicción”
“Criterio judicial unánime proferido por los altos tribunales de una jurisdicción que resuelven un problema jurídico específico o interpretan una norma con intención vinculante “
“(…) simplemente, la referida por la Corte Suprema de Justicia”

De las anteriores definiciones de la jurisprudencia, tenemos que el Juez en su labor jurisdiccional e interpretativa debe garantizar la unidad e igualdad en la aplicación del derecho manteniendo la uniformidad de sus criterios en las interpretaciones de una misma norma jurídica y cuando se traten de casos que traten el mismo problema para garantizar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica, y en ese sentido todo tribunal debe ser consistente con sus decisiones previas.

Conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal en virtud de las motivaciones señaladas en dicha decisión sobre la interpretación de la cláusula N° 3 el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en la cual se señaló:

“(…) que en el año 2000 el Dr. Gonzalo González Silva de la Consultoría Jurídica comunica al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales su pronunciamiento para autorizar el beneficio previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva relativa a las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la LOT al personal de dirección y confianza, y señala “(…) independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo a saber renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la aplicación de la cláusula N° 11 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza tiene vigencia hasta tanto sea modificado dicho Régimen, caso en el cual los beneficios allí consagrados sólo podrán ser sustituidos por otros iguales o mayores; por tanto al momento de la terminación de la relación de trabajo del citado personal, se aplicarán las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo independientemente de su vigencia en la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que tales beneficios fueron otorgados por la Empresa, al margen de la Ley, y forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la Empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma; la suspensión unilateral de cualquiera de los beneficios allí consagrados, se traduciría como un daño inmediato y directo a los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.” (resaltado del Tribunal). Igualmente, se observa de los recibos de pago aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio que desde el año 1997 la actora percibió un complemento de salario denominado “compensación por servicio” la cual está establecida en la “Cláusula N° 4” del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”. También se observa de los recibos de pago de salarios desde el año 1997 se le realizaban deducciones por seguro de vida, caja de ahorro, fondo de jubilación beneficios éstos que contempla la Convención Colectiva de Trabajo y en la actualización del año 2003 del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza” quedado evidenciado que siempre fueron otorgados a la trabajadora de autos. Como puede observarse de las instrumentales aportadas, si bien los empleados de dirección y confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, se le otorgan algunos de los beneficios que están reconocidos en el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza”.

La parte actora reclama específicamente la aplicación de la “Cláusula N° 3 Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cual establece:

‘En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.’.

Ahora bien, sobre referido régimen consta a los autos es una “Actualización año 2003” ello implica que existió un régimen primigenio especial aplicable a este tipo de trabajadores y que el mismo ha sido objeto de actualizaciones el cual no fue aportado a los autos a los fines de determinar cuales de los beneficios contractuales habían sido otorgados antes del año 2003, además la actora señala en su escrito libelar que el régimen especial existe desde el año 1985 y que ha venido siendo actualizado, hecho éste que constituye una carga procesal de la parte demandada con la cual no cumplió, pues debió señalar y demostrar la fecha a partir de la cual data el régimen especial, por tal razón entiende este Juzgador que si dicho beneficio se encuentra reconocido en la “Actualización del año 2003” ya estaba reconocido en el régimen anterior antes de la actualización y existe desde el año 1985. Aunado a ello, mediante la instrumental que riela a los folios 123-125 (cuaderno de recaudos N° 1) suscrita por el Dr. Gonzalo González Silva de la Consultoría Jurídica y dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales de la cual se transcribió parte del texto en el párrafo anterior, quedó demostrado que la empresa otorga tal beneficio “independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo a saber renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras” y que “que tales beneficios fueron otorgados por la Empresa, al margen de la Ley, y forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la Empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma”, en consecuencia, quien decide considera que en el caso bajo examen los beneficios reconocidos en el régimen especial y que constituyen una extensión para esta categoría de trabajadores –Dirección y Confianza- de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido otorgados durante tanto tiempo, a saber, desde el año 1985 a estos trabajadores y visto que la demandada reconoció el contenido de tales instrumentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio no logrando desvirtuar lo alegado por la parte actora, es forzoso concluir en virtud al principio de la progresividad de los derechos y beneficios laborales previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la trabajadora es beneficiaria de tal beneficio. Así se establece.


Así las cosas, y visto que en la presente causa el trabajador demandante solicita igualmente la aplicación de la misma cláusula N° 3 del mencionado régimen especial, y como quiera que se trata de un trabajador de confianza a quien le es aplicable dicho régimen verificándose los mismos supuestos sobre la causa antes descrita, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de beneficio previsto en la Cláusula 3 en lo atinente a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior al reclamo por las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula 3 del régimen especial y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consta a los autos su pago. se declara la procedencia de dicho beneficio calculado en base a la antigüedad del trabajador y el último salario integral diario de Bs. 184,21, en consecuencia le corresponde de conformidad con el numeral 2) de dicha norma ciento cincuenta (150) días de salario y según el literal e) noventa (90) días de salario arrojando una cantidad de doscientos cuarenta días (240) y un monto total de cuarenta y cuatro mil doscientos diez Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 44.210,40) Así se decide.

Lo relativo al reclamo de la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, siendo que la norma establece como requisitos de procedencia que los trabajadores gocen de estabilidad para la entrada en vigencia de la ley en junio de 1997, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,00 para ese momento que tengan más de diez años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta meses siguientes a esa fecha, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en la referida norma, de allí que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2009 y no dentro de los treinta meses siguientes a junio de 1997. Así se decide.

En cuanto al bono por la firma del convenio de fecha 21 de marzo de 2009 por Bs. 15.000,00, que a su decir, fue anunciado por el Ejecutivo Nacional en cadena nacional y constituye un derecho adquirido, el solo anuncio de tal beneficio no constituye un derecho adquirido pues si el mismo estaba dirigido a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, y como ya fue señalado con anterioridad los trabajadores de confianza como lo es el trabajador demandante, está excluido de su ámbito de aplicación de acuerdo a la Cláusula N° 2 de la Convención y sus beneficios están contemplados en el régimen especial, en consecuencia, se requeriría en todo caso una autorización de la junta directiva de la empresa demandada para hacer extensivo dicho beneficio a este tipo de trabajadores, lo cual no fue demostrado a los autos constituyendo este un hecho negativo absoluto y que correspondía la carga procesal a la parte actora, no logrando demostrar sus dichos, es forzoso declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa al concepto condenado en la presente motiva, se computará desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 09 de junio de 2010 (folio 32), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Alfredo Alcantara Castro contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas ambas partes antes identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante el concepto condenado en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para calcular la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda