REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de julio de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-N-2010-000049

RECURRENTE: Sociedad mercantil Farmacia Lovalle C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, bajo el N° 31, Tomo 44-A-PRO y posterior reforma inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el N° 79, Tomo 179-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Alí Colmenares, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.815.331; V-6.195.782 y V-993.775, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.043; 44.438 y 15.764 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00760-2010 de fecha 27 de agosto de 2010.
MOTIVO: Acción de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2010, en virtud de la acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia Lovalle C.A. contra la Providencia Administrativa N° 00760-2010 de fecha 27 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur en el expediente administrativo N° 079-2010-01-00933 y recibida por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2010, habiéndose decidido sobre la solicitud de suspensión de efectos del dicho acto mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 en el cuaderno separado N° AP22-X-2011-000057, y previa admisión y notificación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitándose a ésta ultima la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio. Se fijó para el día 16 de mayo de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, asimismo, consta la incomparecencia de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente al promover sus pruebas reiteró las aportadas en el expediente. En fecha 19 de mayo de 2011 se procedió a admitir las pruebas y se fijó la oportunidad para informes siendo presentado por la parte recurrente dentro del lapso legal y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial de la acccionante aduce en su escrito libelar que su representada fue notificada en fecha 11 de octubre de 2010 de la providencia administrativa N° 079-2010-01-00933 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede-Sur en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Neomar Abraham Rodríguez Paredes quien prestaba sus servicios personales en calidad de almacenista para la Farmacia Lovalle C.A. sucursal Los Teques y que tiene su sede en El valle. Continúa señalando que en la Providencia no se estableció la presunta fecha de despido y no se apreció ni valoró pruebas que demuestran que el quejoso no laboraba en la dirección por él referida, es decir, en el Centro Comercial El Valle, Nivel 8, Local F-1, Av. Intercomunal del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital sino en la sucursal de Los Teques, en consecuencia señala que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” no tenía jurisdicción para conocer del referido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 589 literal “a” y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que su representada en fecha 05 de mayo de 2010 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la calificación de falta del trabajador. Continúa sus alegatos señalando que la Providencia Administrativa se apoyó en una mala interpretación y aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en una falsa y mala interpretación y aplicación de la doctrina contenida en la sentencia N° 264 de fecha 29/04/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no quiso analizar en el lapso probatorio que el trabajador laborada en Los Teques y por tanto no tenía jurisdicción para conocer del caso. Señala que la Providencia Administrativa adolece de graves vicios que afecta la nulidad absoluta porque se prescindió total y absolutamente de las razones, fundamentos y pruebas alegados por la accionada violando así los artículos 9; 18,5; 32; 59 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Providencia se omitió que en el acto de contestación en fecha 17 de mayo de 2010 consignó al expediente N° 079.2010-01-00933 la carta poder que acredita su representación pero que antes de dictar la providencia la persona encargada de archivar y foliar los documentos en la Sala de Fuero actuando ex profeso y de mala fe intercambiando las cartas poder del expediente señalado y otro expediente signado con el N° 079-2010-01-00934 correspondiente al procedimiento de otro trabajador de su representada en el cual se realizó el acto de contestación en la misma fecha, y que alega la mala fe porque posteriormente se rehusaron a permitirle los respectivos expedientes incluso al momento de consignar las pruebas respondiendo siempre con evasivas y que al momento de solicitar copias certificadas debió pedirlos a la propia Inspectora a cuya orden aparecieron con lo cual se le lesionó el derecho a la defensa. Así continúa señalando que el acto administrativo no decidió resolviendo todas las cuestiones planteadas durante la tramitación porque no consideró la falta de jurisdicción, silenció las pruebas promovidas y admitidas, violó lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsumió su conducta omisiva en el Artículo 19.4 eiusdem por prescindir total y abosultamente del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, señala que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en alegatos y defensas falsas a favor del quejoso supliendo la defensa de la parte actora incurriendo en abuso de poder porque a quien le correspondía impugnar la referida carta poder era al quejoso. Por otra parte, alega que la Providencia Administrativa es de imposible e ilegal ejecución porque no señala desde cuando comenzaran a calcularse los salarios caídos a los fines de su cuantificación.
DEL INFORME

Estando dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la accionada consignó informe en el cual resume sus alegatos del escrito libelar.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcado “B”, cursante al folio 14 del expediente, original de oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” mediante el cual notifica la providencia administrativa N° 0760-2010 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Neomar Abraham Rodríguez Paredes contra la empresa Farmacia Lovalle C.A. De tal instrumental se evidencia que la empresa fue notificada del acto administrativo en fecha 11 de octubre de 2010 y que no existe caducidad de la acción en la presente causa lo cual fue revisado en su oportunidad para admitir la presente acción, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 15-21 copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0760-2010 de fecha de fecha 27 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur en el expediente N° 079-2010-01-00933 con motivo al procedimiento por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Neomar Abraham Rodríguez Paredes contra la Farmacia Lovalle C.A, y a los folios 22 y 26-34 inclusive actuaciones del referido procedimiento. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

Rielan a los folios 23 y 35-44, instrumentales referidas al expediente N° 079-2010-01-00934 correspondiente a otro trabajador contra la misma empresa, las mismas corresponden al procedimiento administrativo de un tercero ajeno a la presente causa por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 24 y 25 copia simple del escrito de solicitud de calificación de falta del ciudadano Neomar Abraham Rodríguez Paredes, presentado por la empresa “Farmacia Lovalle C.A.”, por ante el Inspector del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la cual se pretende demostrar la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, dicha instrumental podría vulnerar el principio de alteridad de la prueba y no constituye prueba fehaciente del hecho que se pretende demostrar, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas de la accionante.

La accionada no promovió pruebas, tampoco cumplió con lo solicitado por este Tribunal, al no remitir copia certificada del expediente administrativo N° 079-2010-01-00933 de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que remitió en su lugar la copia certificada del procedimiento de multa sustanciado en el expediente N° 079-2010-06-02334. No obstante, fue consignado por la representación judicial de la recurrente, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2010-01-00933, la cual riela a los folios 81-156 del presente asunto, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° N° 00760-2010 de fecha 27 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur en el expediente administrativo N° 079-2010-01-00933, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Neomar Abraham Rodríguez Paredes quien prestaba sus servicios personales en calidad de almacenista para la Farmacia Lovalle C.A.

Este Juzgador observa que en la presente causa, la accionante denuncia varios puntos de hecho y de derecho sin hacer una clasificación de los mismos, en consecuencia, en virtud al principio iura novit curia, que refiere a que los justiciables deben señalar al juez los hechos y éste debe subsumirlos en el derecho, se procede a clasificar las distintos alegatos a saber: que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta porque se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal al omitir las razones, fundamentos y pruebas alegados por la accionada violentando los artículos 9; 18,5; 32; 59 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no resolver sobre la falta de jurisdicción y silenciar las pruebas promovidas y admitidas que demostraban que el trabajador laboró en la Sucursal de Los Teques, estado Miranda y no en la sede ubicada en el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital lo cual conllevó a su decir, a que la Inspectora del Trabajo partiera de un hecho falso al establecer que el trabajador laboró en el Municipio Libertador del Distrito Capital asumiéndose como autoridad competente para dictar el acto, de allí que en la forma en que están planteados tales hechos pueden subsumirse estos en un falso supuesto de hecho. Así se establece.

Alega además que la Inspectora del Trabajo suplió defensas del trabajador incurriendo en abuso de poder porque no le correspondía impugnar la carta poder de su representada que fue consignada con mala fe por la persona encargada por la Inspectoría en otro expediente en el cual se ventilaba otro procedimiento contra su representada.

Señala que la Providencia Administrativa es de imposible e ilegal ejecución porque no se indicó desde cuando comenzarán a calcularse los salarios caídos y no se estableció la presunta fecha de despido.

Alega además que la Providencia Administrativa se fundamentó en una mala interpretación y aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en una falsa y mala interpretación y aplicación de la doctrina contenida en la sentencia N° 264 de fecha 29/04/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, planteamiento este que a juicio de quien decide se subsume en un falso supuesto de derecho. Así se establece.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable y que tal falso supuesto incida en los derechos subjetivos del administrado.

Se observa de la providencia administrativa recurrida que la decisión se fundamentó en los siguientes términos:

“(…).

Visto. Se inició el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante solicitud presentada por ante esta Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 27 de abril de 2010, por el ciudadano NEOMAR ABRAHAM RODRÍGUEZ PAREDES (…) alegando que prestaba sus servicios para la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A. ubicada en el Centro Comercial El Valle, Nivel 8, Local F-1, Av. Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; desde el día 18 de Junio (sic) de 2009, desempeñando el cargo de ALMACENISTA, devengando una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.210,0), pero que el día 21 de Abril (sic) de 2010, fue despedido injustificadamente (…). (Subrayado del Tribunal).


PUNTO PREVIO: En la oportunidad del acto de contestación celebrado en fecha 17 de Mayo (sic), compareció el ciudadano ROBERTO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad número V-993.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.764, quien manifestó actuar en su carácter de APODERADO de la Empresa accionada, consignado al efecto original de Carta Poder y copias simples de Registro Mercantil, que corren insertas a los folios 05 al 26, sin embargo de su lectura se desprende que el precitado ciudadano no tenía cualidad para actuar en el presente procedimiento, en virtud a que dicho instrumento es un poder especial conferido en fecha doce (12) días (sic) del mes de mayo de 2010 por el ciudadano Jorge López, en su carácter de Director, para acudir en nombre de la accionada a citación por ante esta Inspectoría del Trabajo en el procedimiento incoado por el ciudadano Hernández Avila (sic) Carlos Lafredo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17-979.570. Esta Instancia Administrativa debe pronunciarse al respecto pues, en principio, el mandante, siendo Director Principal, de conformidad con el Registro Mercantil consignado adjunto, no está facultado para obligar a la empresa sin la firma conjunta del Director Gerente y, además, al haber conferido un poder especial éste facultaría al mandatario sólo para actuar en el procedimiento indicado más no para el presente procedimiento. En consecuencia, dicha actuación se tiene como no efectuada y, por tanto, se declara la incomparecencia de la parte accionada, la empresa FARMARCIA LOVALLE, C.A.., al acto de contestación ni por sí ni por representación legal alguna, lo cual se constituye en admisión de los hechos alegados por el trabajador accionante en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ‘Si el demandando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …(omissis)’.
Además, por aplicación en esta Sede del Trabajo, del criterio contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, en Sala de Casación Social, signado con el expediente N° 010287, que establece: ‘…se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de los contrario el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos’ – Resaltado y subrayado nuestro-: luego, dado que el trabajador accionante está protegido por el Decreto Presidencial que invoca y no hay intereses contrapuestos entre las partes que derive en controversia que amerite la apertura del lapso probatorio. Al no haber en el proceso hechos controvertidos, ello a raíz de la conducta asumida por la representación legal de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación, resulta a todas luces inoficioso pronunciamiento alguno sobre las pretendidas probanzas que aportar ambas partes en este procedimiento. Así se establece.

Efectuadas las precisiones anteriores, deriva del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho, y de las documentales incorporadas al proceso, que el ciudadano ROBERTO COLMENARES, ya identificado, no acreditó de manera suficiente que ostentaba la representación de la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A. siendo que ello vicia el presente procedimiento al no acreditar su cualidad, lo cual deriva de los documentos que consignara en la oportunidad del acto de contestación, contentiva de Carta Poder y copias simples de Registros Mercantiles, la cual deja sin efecto la representación de la empresa antes mencionada. Luego, no estando el trabajador dentro de los supuestos de excepción a la aplicabilidad de la prórroga especial de inamovilidad, que establece en su Artículo 4 el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2009 y no siendo contraria a derecho su solicitud, dado que se ajusta a lo contemplado en el citado Decreto, en concordancia con lo dispuestos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es determinante de la decisión a dictar por esta Instancia Administrativa (sic), como lo es la admisión por parte de la empresa accionada, de los hechos afirmados por el trabajador acciónate en su solicitud. Así se decide.
No está demás citar que el Decreto antes nombrado, reza en su artículo 2 que: ‘Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente’ subrayado nuestro-, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza que : ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)’.
Por otra parte, si el empleador desea terminar la relación de trabajo, debe acatar lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no consta en autos que la accionada haya solicitado por ante esta Inspectoría del Trabajo autorización alguna para proceder al despido del trabajador, cuya decisión debe ser previa a cualquier actuación en su contra. En consecuencia, se videncia el despido írrito del trabajador reclamante al no constar en autos prueba alguna de que la accionada hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el citado artículo, para proceder al despido. Así se establece.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano NEOMAR ABRAHAM RODRÍGUEZ PARECES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.974.278, en contra de la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A. ubicada en el Centro Comercial El Valle, Nivel 8, Local F- 1, Av. Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior decisión, deberá la accionada reenganchar al trabajador NEOMAR ABRAHAM RODRÍGUEZ PAREDES, ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de ALMACENISTA con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, (…)”.

La parte recurrente argumenta que el acto administrativo se fundamentó falsamente en el hecho de que el trabajador laboraba en Municipio Libertador del Distrito Capital y no en la ciudad de Los Teques estado Miranda y que como consecuencia de ello no realizó pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción al no revisar las pruebas aportadas por lo que el acto fue dictado por una autoridad no competente, sin embargo, quien decide observa, de la revisión de dicho acto anteriormente transcrito, que la decisión se fundamentó en el hecho de la incomparecencia de la accionada razón por la cual declaró el desistimiento de la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A. y estableció como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el trabajador en la solicitud que inició el procedimiento, de allí que la Inspectora del Trabajo, dada la aplicación de tal consecuencia jurídica no entró a valorar las pruebas que fueron aportadas.

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el hecho de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo, hecho también planteado por la parte recurrente como una actuación de mala fe por parte del órgano administrativo quien a su decir intercambió las cartas poder otorgadas por su mandante para actuar tanto en el procedimiento administrativo que originó la presente acción y que fue sustanciado en el expediente N° N° 079.2010-01-00933 con la de otro expediente signado con el N° 079-2010-01-00934 correspondiente a otro trabajador de la misma empresa, y como quiera que la buena fe se presume siempre quien alegue la mala fe debe probarla tal y como lo establece el Artículo 789 del Código Civil, y en ese mismo sentido lo establece el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estipulando además en el Parágrafo Único que puede presumirse la mala fe de las partes en el proceso cuando:

“1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

La parte recurrente si bien alega la mala fe por parte del órgano administrativo aduciendo que fue éste quien intercambió las cartas poder en ambos procedimientos y además alegó en su defensa que en reiteradas oportunidades solicitó el expediente administrativo pero que le fue negado ese derecho, sin embargo, no demostró en la presente causa sus alegatos, es decir, no puede detectarse de la revisión de las copias certificadas que componen el procedimiento administrativo que la administración hubiere actuado de mala fe, que hubiere intercambiado tales cartas poder, y tampoco se evidenció que la empresa hubiese diligenciado en el expediente administrativo a los fines de manifestar algún impedimento para acceder al expediente o denunciar alguna conducta abusiva por parte de las personas que laboran en dicha institución, todo lo cual evidencia que lo ocurrido fue un error material al momento de celebrar el acto de contestación en ambos procedimientos realizados el mismo día y que no fue detectado por la empresa antes de la decisión y si por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la decisión. Así se establece.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, es forzoso declarar la improcedencia del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y por cuanto no quedó demostrada la mala fe aducida por la recurrente en la presente causa se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente alega que la Inspectora del Trabajo suplió defensas del trabajador incurriendo en abuso de poder porque no le correspondía impugnar la carta poder de su representada. En tal sentido, la cualidad aunque constituye una defensa de fondo que debe ser esgrimida por las partes en el proceso, no obstante, constituye una materia de orden público, de allí que este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que la “cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia” (Sent. N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), (, Sent. N° 00365 del 21 de abril de 2004. Caso: Ramón Leopoldo Pellicer contra Universidad Central de Venezuela), (Sent. N° 01691 del 29 de junio de 2006, Exp. N° 1998-15223. Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas), en consecuencia, es forzoso concluir que la Inspectora del Trabajo en la resolución de las controversias planteadas ante su autoridad en ejercicio de su jurisdicción estaba obligada a revisar de oficio la falta de cualidad sin que ello implique que haya asumido defensas de la parte accionante pues decidió sobre un error en el procedimiento que no puede ser convalidado por las partes por constituir una materia de orden público, por tal motivo, es forzoso declarar la improcedencia de la denuncia alegada por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al argumento concerniente al falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, quien alega que la Providencia Administrativa se fundamentó en una mala interpretación y aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en una falsa y mala interpretación y aplicación de la doctrina contenida en la sentencia N° 264 de fecha 29/04/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, es importante dilucidar sobre el procedimiento aplicable en vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Cuando el procedimiento se inicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 eiusdem se realiza a instancia del patrono, y en cuanto al 454 eiusdem es a instancia del trabajador, existiendo una evidente diferencia entre ambos pues cuando en el procedimiento previsto en el Artículo 453 que persigue la conciliación entre las partes si el patrono no comparece a la contestación la norma establece una consecuencia jurídica cual es el desistimiento de la solicitud de despido pero no establece consecuencia jurídica fatal para la incomparecencia del trabajador sino que se entiende ésta como un “rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono”. Ahora, en el procedimiento previsto en el Artículo 454 del análisis de la norma se entiende que el acto está dirigido es al empleador pues es él quien debe comparecer a dar contestación a los fines de responder al interrogatorio por parte del Inspector o Inspectora de las tres interrogantes que la norma señala y no establece consecuencia jurídica alguna para el trabajador, ello es así, porque el procedimiento se inicia es a instancia del trabajador razón por la cual la norma no señala la obligación del trabajador de comparecer a dicho acto lo cual no es óbice para que el no comparezca si así lo desea, de allí que aunque la norma no prevé expresamente la consecuencia jurídica de la no comparecencia del patrono la misma se desprende de la norma cuando señala dos supuestos distintos con la letra “o” “(…) Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”, (subrayado del Tribunal), de tal manera que si el acto está dirigido es al empleador es quien debe acudir a contestar las tres interrogantes, si no comparece automáticamente opera la consecuencia jurídica pues queda reconocida la condición del trabajador y el despido, es decir, la admisión de los hechos planteados por el trabajador, en cuyo caso hay necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, caso contrario ocurre cuando el interrogatorio y resulta contradictoria la condición de trabajador y el despido allí es cuando en el procedimiento se abre la articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el Artículo 455 eiusdem, observándose así otra diferencia en ambos procedimiento pues para el previsto en el Artículo 453 no se abre la incidencia probatoria cuando hay desistimiento del patrono o cuando se logra la conciliación sino que éste se abre únicamente cuando no hay conciliación, pero en el procedimiento previsto en el Artículo 454 la incidencia probatoria no se abre cuando el resultado del interrogatorio es positivo o si queda reconocida la condición del trabajador y el despido sino que se abre a pruebas únicamente cuando estos dos hechos quedan controvertidos como ya se mencionó. De acuerdo a lo anterior, y conforme a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora” y en ese mismo sentido lo establece el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal a).i) del Artículo 9 de su Reglamento, en consecuencia, en el caso concreto debe aplicarse el procedimiento previsto en la misma norma. Así se establece.

Ahora, si bien el acto recurrido fue fundamentado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que interpreta normas de la mencionada ley, aunque incurre en un falso supuesto de derecho al subsumirlo en una norma errónea, pues debiendo aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicó la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a juicio de quien decide, tal error en la aplicación de la norma no incide en la esfera de los derechos subjetivos de la empresa Farmacia Lovalle, C.A. pues, ambas normas establecen la misma consecuencia jurídica, la cual es, la admisión de los hechos ante la incomparecencia del patrono al llamado realizado por la autoridad del trabajo competente en un procedimiento de estabilidad en el trabajo, de tal manera que no puede acarrear la anulabilidad del acto, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho señalado. Así se decide.

Por último, sobre lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a que la Providencia Administrativa es de imposible e ilegal ejecución porque no se indicó desde cuando comenzarán a calcularse los salarios caídos y no se estableció la presunta fecha de despido, puede observarse del acto recurrido transcrito ut supra, que en el mismo se estableció:

Que el trabajador NEOMAR ABRAHAM RODRÍGUEZ PAREDES cuando inició el procedimiento lo realizó:

“ (…) alegando que prestaba sus servicios para la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A. ubicada en el Centro Comercial El Valle, Nivel 8, Local F-1, Av. Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; desde el día 18 de Junio (sic) de 2009, desempeñando el cargo de ALMACENISTA, devengando una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.210,0), pero que el día 21 de Abril (sic) de 2010, fue despedido injustificadamente (…).”

Asimismo, señaló:

(…) Luego, no estando el trabajador dentro de los supuestos de excepción a la aplicabilidad de la prórroga especial de inamovilidad, que establece en su Artículo 4 el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2009 y no siendo contraria a derecho su solicitud, dado que se ajusta a lo contemplado en el citado Decreto, en concordancia con lo dispuestos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es determinante de la decisión a dictar por esta Instancia Administrativa (sic), como lo es la admisión por parte de la empresa accionada, de los hechos afirmados por el trabajador acciónate en su solicitud. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

(Omissis)

“Como consecuencia de la anterior decisión, deberá la accionada reenganchar al trabajador NEOMAR ABRAHAM RODRÍGUEZ PAREDES, ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de ALMACENISTA con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, (…)”.


Como puede observarse de la anterior transcripción, en el acto recurrido se señaló la fecha en que el trabajador fue despedido, a saber, 21 de abril de 2010, que vista la admisión de los hechos por parte de la accionada se tienen como ciertos los hechos alegados por la el trabajador y que fue ordenado a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido. es decir, desde el 21 de abril de 2010 hasta el día de su efectivo reenganche, por lo que es forzoso declara la improcedencia de la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la demanda sin lugar la presente acción de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia Lovalle C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00760-2010 de fecha 27 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur en el expediente administrativo N° 079-2010-01-00933 órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en la presente causa no fueron afectados los intereses patrimoniales de la república se considera inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda