REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-005696
PARTE ACTORA: Ciudadano Ramón Antonio Hernández, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.097.247.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth S. Albornoz Belmonte, titulares de las cédulas de identidad números, V-13.291.588 y V-13.334.848 respectivamente, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 81.770 y 76.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Construcciones Cemeruco c.a.” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 237-A-Qto, de fecha 6 de agosto de 1998.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Ricardo Alonso Bustillo y José Ramón Navas, de este domicilio; abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.407 y 14.414 respectivamente..
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2010 por el ciudadano Ramón Antonio Hernández contra la sociedad mercantil “Construcciones Cemeruco c.a.” ambas partes identificadas a los autos, admitida la demanda y practicada la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar y luego de una prolongación se dio por concluido dicho acto en fecha 18 de abril de 2011, se incorporaron las pruebas al expediente y se ordenó la remisión al Juzgado de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la causa por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011 proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, se admitieron las pruebas por éste Juzgado y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29 de junio de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas y se difirió el dispositivo oral para el día 08 de julio de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El ciudadano Ramón Antonio Hernández alega en su demanda que prestó servicios personales para la sociedad mercantil “Construcciones Cemeruco C.A.” desde el 17 de abril de 2010 desempeñando el cargo de maestro de obra, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7:30 am hasta las 5:00 pm, devengando un salario semanal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Que en fecha 19 de noviembre de 2010 fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la ley, por lo que solicita que sea calificado el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada en su contestación rechaza el hecho que entre el demandante y su representada haya existido relación laboral alguna por lo que niega las fechas de ingreso y egreso, que haya percibido un salario de Bs. 2.000,00 ni ninguna otra cantidad. Por otra parte, afirma que la última semana de mayo de 2010 el ciudadano Ramón Antonio Hernández fue contactado por la Ingeniero Residente de la obra que iba a realizar su representada para la restauración del edificio denominado “Residencias Angostura” derivado de un contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas. Que el contrato se realizó a través de un ciudadano de nombre Armando Martínez quien desempeñaba el cargo de Ingeniero Inspector de la referida Alcaldía y quien manifestó que el ciudadano Ramón Antonio Hernández tenía a su cargo personal suficiente y herramientas necesarias para realizar los trabajos que se le iban a contratar de pintura, reparación de frisos y construcción de una pared perimetral en la parte posterior del edificio, por lo que fue contratado por su representada para pagarle por partidas una vez realizadas las obras correspondientes con los precios previamente acordados. Que todos los pagos fueron por cantidades superiores a Bs. 2.000,00. Que le emitió los dos últimos cheques en fecha 5 de noviembre de 2010 por Bs. 29.100,00 cada uno y que por petición del demandante se emitieron a favor de la ciudadana Sonia Yánez quien según manifestó es su señora esposa. Que el demandante tenía obreros quienes en realidad hacían el trabajo físico de lo contratado y era él quien les pagaba el salario. Niega que el demandante estuviera subordinado a su representada y que cumpliera horario. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la forma como fue contestada la demanda mediante la cual la accionada niega la relación de trabajo pero admite la prestación de un servicio señalando que el vínculo que existió fue mediante una sub contratación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto demostrar la naturaleza del vínculo jurídico por ella señalado, y en caso de no probar lo anterior deberá demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral alegada por el actor y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Riela a los folios 29-31 instrumental no suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.
Riela al folio 32, instrumental emanada de un tercero no ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la LOPT o mediante la prueba de informes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 eiusdem, aunado a ello, no se encuentra suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, se desecha del proceso de acuerdo a lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
Riela a los folios 33 y 34 instrumental emanada de “la comunidad” y suscrita en página aparte por varias por 27 personas quienes son terceros ajenos a la presente causa, referida a una “constancia de trabajo” expedida por quienes dicen ser los residentes de la “Residencias Angostura” en la cual dejan constancia que el ciudadano Ramón A. Hernández trabajó para la empresa Construcciones Cemeruco y que devengaba un salario de Bs. 2.000,00, la misma no fue ratificada por sus firmantes mediante la prueba testimonial a excepción de una sola persona la ciudadana Aracelis Ramírez de Rivera, y por cuanto tales personas no pueden dar plena certeza del tipo de relación que vinculo a las partes en el presente proceso, se desecha del proceso por cuanto dicho medio probatorio deviene en ilegal de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Juan Trigo, María Gil Páez y Araceli Ramírez de Rivera se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los dos primeros de los mencionados, compareciendo únicamente la tercera de ellos, sin embargo, de sus declaraciones se desprende que no tiene conocimiento directo de los hechos y se desprende además una amistad manifiesta entre el demandante y la testigo por cuanto manifestó que cuando este realizaba los trabajos en el edificio ella les preparaba el almuerzo, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Riela a los folios 37-42 instrumentales emanadas de terceros no ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la LOPT o mediante la prueba de informes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 eiusdem, aunado a ello, no se encuentran suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, se desechan del proceso de acuerdo a lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.
Testimonial
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Xiomara Rosa Pacheco P., Carlos José Siso Mast y Jorge Eliécer Muños Barrios, identificados a los autos, se deja constancia que las mismas no fueron admitidas en su oportunidad, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que no hubo oposición de la parte contraria se procedió a evacuar las mismas. De las declaraciones de los precitados ciudadanos se desprende que éstos fueron contratados por el hoy demandante que trabajaban para él y que éste les pagaba el salario. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la LOPT.
Informes
Respecto a las pruebas de informe solicitada al Banco Industrial de Venezuela la misma no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que quedó desistida. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Municipal de Crédito Popular, riela a los folios 61-70 del expediente, de la misma se desprende que la empresa “Construcciones Cemeruco C.A. titular de la cuenta corriente N° 0601-0001-20-0001121685 realizó los siguientes pagos al ciudadano Ramón Hernández: en fecha 15/07/2010 por Bs. 3.000,00; en fecha 19/08/2010 por Bs. 5.000,00; en fecha 19/08/2010 por Bs. 3.000,00; y cheques de gerencia en fecha 6/08/2010 Bs. 15.000,00 y en fecha 30/07/2010 Bs. 15.000,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis ha quedado controvertida en cuanto a la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
En el caso bajo examen, el demandante alegó que prestó un servicio como maestro de obra para la demandada, pero la demandada procedió a negar la relación de trabajo pero admitió la prestación del servició argumentando que lo convenido con el demandante fue una subcontratación de obra de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo se estableció la carga de la prueba en la demandada.
Observa quien decide, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor percibió los siguientes pagos de la hoy demandada en fecha 15/07/2010 por Bs. 3.000,00; en fecha 19/08/2010 por Bs. 5.000,00; en fecha 19/08/2010 por Bs. 3.000,00; y cheques de gerencia en fecha 6/08/2010 Bs. 15.000,00 y en fecha 30/07/2010 Bs. 15.000,00, evidenciándose claramente que no existe regularidad en los pagos que le fueron realizados de acuerdo a lo previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada logró desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto a que percibió un salario semanal de Bs. 2.000,00, recibiendo incluso dos pagos por Bs. 15.000,00 cada uno en dos meses seguidos, de tal manera, que a juicio de quien decide, por la forma como fueron realizados los pagos al hoy demandante y por los montos que fueron cancelados, estos no corresponden a un pago de salario sino que más bien corresponden más a la de una relación contractual de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así fue alegado por la demandada. Aunado a ello, de las testimoniales promovidas quedó evidenciado que el actor efectivamente contrató su propio personal y le pagaba el salario lo cual desvirtúa la prestación personal del servicio y la subordinación elementos éstos que caracterizan la relación de trabajo según lo previsto en el Artículo 39 de la LOT. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente señalado, queda evidenciado que el demandante de autos prestaba un servicio para la empresa demandada, pero el mismo no tiene la naturaleza de una relación de trabajo, así, visto que la demandada logró desvirtuar lo alegado por el actor, y por cuanto del acervo probatorio aportado a los autos no existe indicio alguno que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Antonio Hernández contra la sociedad mercantil “Construcciones Cemeruco c.a.” ambas partes plenamente identificadas.
2°) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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