REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO N°: AP21-O-2011-000057
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA C.A., VENCEMOS EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTUECAV)
APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIADOS: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO Y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.551 y 17.589, respectivamente.-
AGRAVIANTE: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., empresa adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo
APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIANTE: HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, VALENTIN MARTINEZ ALFONZO y ELINA JOSEFINA RAMIREZ REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85..934, 102.959, y 65.847, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
Interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de junio de 2011, por los ciudadanos ULISE RODRIGUEZ, JUAN MARTINEZ, NELSON COLMENARES MEDINA, JOSE JAVIER VALE RAMOS Y ENRIQUE ANTONIO FIGUERA BOYER, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 7.917.736, 5.122.468, 12.054.377, 11.641.938 y 7.255.048 respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Presidente del Tribunal Disciplinario y Secretario de Cultura y Deportes del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA C.A. VENCEMOS EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTUECAV), asistidos por el ciudadano JUAN GILBERTO MENESES BLANCO abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.551, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la instrucción emanada de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., contenida en la comunicación emitida el 03 de mayo de 2011 por el ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ, actuando con el carácter de Coordinador Nacional de la Subcomisión de Transición de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., dirigida a los representantes de la mencionada empresa en el resto del Territorio Nacional.
Previa distribución realizada en fecha 14 de junio del año en curso, fue asignada la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibida mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, la presente acción de amparo propuesta, siendo admitida el 20 de junio del presente año, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2011, habiéndose notificado a las partes, y al Ministerio Público de la acción de amparo, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el día Jueves 07 de julio de 2011 a la 11:00 am., en este sentido estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo, quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 08 de agosto de 2008 presento por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Este del Área Metropolitana de Caracas, Pliego de Peticiones conforme a lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo de su representado, a los fines de que fueran satisfecho los derechos de los trabajadores en cuanto a reclamos tales como i) Incumplimiento de contrato colectivo de trabajo, ii) Incumplimiento en el pago de las horas extras, días de descanso y feriados, iii) Desmejora Salarial; y iv) Falta de entrega de las tarjetas del Seguro Social Obligatorio a pesar de que se descontó su importe a los trabajadores.
Que en fecha 21 de agosto de 2008 el Inspector del Trabajo presentó al patrono el Pliego de Peticiones conforme a lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que una vez designada la Junta de Conciliación se fijaron varias reuniones para las fechas 29-08-2008, 19-09-2008, 27-10-2008 y 03-11-2008 a las cuales no asistió la representación de la empresa, sino a la fijada para el 19-09-2009. No obstante refiere que acordaron diferir los actos conciliatorios siendo que el último se efectuó en fecha 05-11-2009 al cual no se llego a ningún acuerdo, solicitando las partes el cierre del expediente para continuar el trámite por Tribunales, acordando la Inspectoría lo solicitado.
Que el Sindicato ha tratado de conciliar directamente con la empresa y han realizado asambleas con los trabajadores hasta comienzos del 2011, cuyas reuniones han sido celebradas con el consentimiento de la empresa conforme a la cláusula Nª 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, en el comedor de la Planta de Premezclados La Bandera, Nueva Granada.
Que desde la presentación del pliego de peticiones hasta el presente, han transcurrido 120 horas conforme al artículo 487 de la Ley Orgánica del trabajo, sin que los trabajadores hayan suspendido colectivamente las labores.
Que con vista a las Asambleas de Trabajadores celebradas y ante la posibilidad de una huelga colectiva, la empresa accionada a través del ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ, en su condición de Coordinador Nacional de la Subcomisión de Transición de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., envió en fecha 03 de mayo de 2011 un correo electrónico identificado como “Solicitud de Permisos para Asambleas” dirigido a los representantes de dicha empresa en las distintas regiones de la Republica, cuyo contenido señaló en su escrito libelar de la manera siguiente:
“….La presente tiene por finalidad establecer los lineamientos a seguir ante las solicitudes para realizar asambleas que invoquen la parada de áreas de operación o que afecten las metas de producción establecidas.
La organización sindical debe solicitar la autorización con al menos 48 horas de anticipación y establecer cuales serán los puntos a tratar en dicha reunión, así como el horario de inicio y fin de la misma.
En caso de que dicha reunión afecte las operaciones (retrase o interrumpa las labores) se procederá a negar el permiso solicitado con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada laboral (artículo 189)
Si la asamblea es convocada intempestivamente se procederá a notificar a Recursos Humanos y en la medida de lo posible deberá habilitarse una notaría o un tribunal de municipio a los fines de dejar constancia por estos entes de la paralización de las actividades sin consentimiento del patrono, sin aviso previo ni proceso de conciliación.
Cuando se realizan asambleas sin convocatoria previa, estas constituyen un hecho de paro ilegal, por ello se realizar un informe por parte de los supervisores inmediatos de cada área a los fines de que Recursos Humanos pueda proceder a realizar los descuentos correspondientes e introducir las calificaciones de faltas a que halla lugar ante las instancias correspondientes.
No existe en el ordenamiento jurídico venezolano la figura de la asamblea permanente, por tanto es ilegal este tipo de convocatoria y constituye la base para la calificación por ABANDONO DE TRABAJO previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102.
Por lo antes expuesto se les solicita:
Proceder a negar las solicitudes de asamblea solicitadas por los sindicatos, respondiendo por escrito con el argumento de la afectación de las operaciones y exhortándoles a realizar dichas actividades en horarios no laborales y en las instalaciones de las casas sindicales.
Elaborar los informes correspondientes a las faltas de cada trabajador a los fines de sustanciar los expedientes que permitan solicitar la calificación de falta correspondiente.
Remitir de forma inmediata a las paradas, los informes correspondientes a Recursos Humanos.
Gracias compañeros; por favor informar de estos lineamientos a sus coordinadores a los fines de unificar las estrategias de la empresa…"
Alega que esa comunicación tiene por efecto conculcar el derecho de Libertad y autonomía sindical, así como el derecho a huelga que asiste a los Trabajadores.
La parte presuntamente Agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 49, 95, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula Nº 43 que dispone : “… La empresa proveerá de un local adecuado para las reuniones de carácter sindical…”, todos en concordancia en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, expone que la presente acción de amparo constitucional, tiene como finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida y de seguido, se prohíba el efecto de la comunicación señalada.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer Lugar, surge necesario para este Tribunal, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta.
Al respecto se observa lo siguiente:
De conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso EMERY MATA MILLÁN) se estableció la distribución de la competencia en materia de amparos, de la siguiente forma:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…
…Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, las reglas relacionadas con la competencia en esta materia, señalando que:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De lo anterior se infiere, que deben conocer de estas acciones los Tribunales de Primera Instancia con competencia similar a la naturaleza de las violaciones denunciadas.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante, manifestó en la audiencia oral y publica, que en fecha 21 de agosto de 2008 el Inspector del Trabajo presentó al patrono el Pliego de Peticiones, que se designo la Junta de Conciliación y se fijaron varias reuniones para las fechas 29-08-2008, 19-09-2008, 27-10-2008 y 03-11-2008 y 19-09-2009. Así mismo expuso que se acordaron diferir los actos conciliatorios siendo que el último se efectuó en fecha 05-11-2009 al cual no se llego a ningún acuerdo, solicitando las partes el cierre del expediente para continuar el trámite por Tribunales, acordando la Inspectoría lo solicitado. De igual manera hizo énfasis en que el Sindicato trato de conciliar directamente con la empresa realizando asambleas con los trabajadores, y que por lo tanto desde la presentación del pliego de peticiones hasta el presente han transcurrido 120 horas, sin que los trabajadores hayan ejercido el derecho a huelga por cuanto había una nacionalización de la empresa por parte del estado, no obstante manifiesta que el día 03-05-2011 viendo la empresa que había la posibilidad de una huelga a través uno de sus Gerentes comunico por correo electrónico una serie de directrices entre ellas el deber de la organización sindical de solicitar la autorización con al menos 48 horas de anticipación y establecer cuales serán los puntos a tratar en dicha reunión, así como el horario de inicio y fin de la misma, finalmente manifiesta que se le conculco el derecho a la Libertad Sindical, a la Autonomía Sindical y al Derecho A Huelga de conformidad con los artículos 2, 49, 95 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la parte accionada, expuso que los accionantes, pretenden la restitución de situaciones infringidas, alegando que se le esta conculcando el derecho a la libertada sindical y la autonomía sindical, cuando no se evidencia de manera alguna del escrito libelar, que los parte recurrentes, hayan expuesto en forma pormenorizada los hechos mediante los cuales se demuestre haberle conculcado los derechos mencionados. En ese sentido, manifestó la accionada que el Derecho a la Libertad sindical no es más que la libertad que tienen tanto los trabajadores, como el patrono de asociarse libremente en sindicatos; así mismo expreso que la autonomía sindical constituye el funcionamiento interno de la Organización Sindical, y por lo tanto su representada en ningún momento ha negado a los trabajadores el derecho de formar sindicatos o de afiliarse a los ya existente, como tampoco ha intervenido en el funcionamiento interno de la Organización Sindical, motivo por el cual considera la representación judicial de la parte accionada, que no se ha conculcado derecho alguno a los trabajadores, tal como lo pretende hacer ver la parte recurrente.
Por otro lado, la parte accionada reconoció en la audiencia oral y pública que efectivamente su representada, si envío comunicación a la cual hace referencia la parte accionante en su escrito libelar, mediante correo electrónico dirigido a los Coordinadores regionales, y no a los representantes del sindicato, cuya comunicación no es mas que una invitación o exhorto, a que se realicen asambleas fuera de las horas laborables y en las Instalaciones de la Sede Sindical , ello a los fines de que no se entorpezca el desarrollo de las labores de la empresa; finalmente expresó, que el mencionado exhorto lo hacen en vista que la empresa accionada fue nacionalizada en el año 2008 por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerarse una empresa estratégica y vinculante para el desarrollo de la nación, por lo tanto les resulta imprudente que un grupo de trabajadores estén efectuando asambleas en estos momentos cuando la principal materia prima que explota su representada es el Cemento y por ende tienen el deber de cumplir con la producción, en vista de los tantos planes que se están desarrollando tales como la Misión Vivienda, La Feria del Asfaltado, La Construcción de Ferrocarriles y otros. Por lo expuesto, solicitó se declara la improcedencia de la presente acción de amparo, por cuanto considera que no hay violaciones a derechos ni garantías constitucionales.
V
FUNDAMENTO DE LA REPRESENTACION
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este mismo sentido, la representación fiscal del Ministerio Público, Dra. ZOLANYE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presento su escrito de informe, de la cual se desprende en extracto lo siguiente: “ En el caso que nos ocupa, no aprecia esta representación que los derechos constitucionales a la libertad y autonomía sindical, así como a la huelga que han sido denunciados, se encuentren afectados o amenazados por la comunicación objeto de la acción de amparo, ya que los linimientos fijados por la accionada para efectuar las solicitudes de Asambleas, tienen como fin evitar la interrupción de las labores de producción de la empresa, como puede observarse, en la misma se expresa que las solicitudes para la realización de asambleas deberán efectuarlas al menos con 48 horas de anticipación y que en las mismas se establezcan los puntos a tratar, así como el horario de inicio y fin, caso contrario los permisos serán negados. Finalmente debo señalar que por esta vía extraordinaria y especialísima no se puede pretender que el Tribunal Constitucional prohíba o en todo caso ordene dejar sin efecto la comunicación emitida el 3 de mayo de 2011 vía correo electrónico, presuntamente por el Coordinador Nacional de la Subcomisión de Transición de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., ya que la misma como se señalara anteriormente, no constituya amenaza de violación de derecho constitucional alguno. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional se sirva declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida…”
VI
DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRODUCIDOS
POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, acompañó documentales que rielan de los folios 04 al 155 ambos inclusive, marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8A, M8, M9, M1 Y M11, correspondientes a original de Contrato colectivo, Solicitud de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, Actas de Actos Conciliatorios, Copia simple de Correo Electrónico de fecha 03-05-2011, Solicitud de Citación, Minutas de Visitas, copia simple de sentencia, copia de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo referente a revisión anual de cláusula de la Convención Colectiva, al respecto esta sentenciadora con respecto a la documental marcada “A” concerniente al original de Contrato colectivo la cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones.- Así Se Establece.-
Con respecto a las documentales marcadas “B y C,” concerniente copia simple de Solicitud de Reclamo presentada ante al inspectoría y Cartel de Notificación de fecha 29-08-2008, así mismo vista las documentales marcadas “D, E, F, G, H, I, J, K “ correspondientes a actas conciliatorias de fechas 19-09-2008, 27-10-2008, 03-11-2008, 14-09-2009, 08-10-2009 y 05-11-2009 respectivamente, así como las marcadas “M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8A, M8, M9, M1 Y M11 correspondientes a Minutas de visitas, Correo Electrónico de fecha 22-06-2010, Comunicación Dirigida a Cemex y Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo de fecha 2007, revisión anual de cláusulas colectivas de la convención colectiva, al respecto tales documentales tienen su origen derivado de una solicitud de reclamo ante la inspectoría del trabajo y la cual en fecha 05-11-2009 en vista de no haber llego a ningún acuerdo, solicitaron las partes el cierre del expediente para continuar el trámite por Tribunales, acordando la Inspectoría lo solicitado, en tal sentido este Juzgado las desecha por cuanto no guardan relación con los hechos imputados y por ende no aportan elementos probatorios al presente procedimiento.
Con relación a la documental marcada “M” correspondiente a sentencia del TSJ ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Corte 2da de lo Contencioso Administrativo de fecha 06-04-2011, este Tribunal la valora única y exclusivamente a los fines ilustrativos.
* Con relación a la documental marcada “L” correspondiente al correo electrónico de fecha 03-05-2011 presuntamente enviado a los Coordinadores Regionales de de la empresa Cemex Venezuela, cuyo contenido señalan los accionantes es violatorio de sus derechos constitucionales a saber: libertad sindical y autonomía sindical, así como el derecho a la huelga; al respecto, esta Juzgadora debe hacer referencia sobre las pruebas pertinentes y necesarias para la decisión de la acción de amparo, sobre lo cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 estableció que el accionante deberá señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral, prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Con referencia a esta última parte al hablar de documentos auténticos nos referimos a documentos genuinos, legítimos, puros y autorizados, y para hablar de un documento electrónico debemos entender que este no es otra cosa que un mensaje de datos. Estos han sido definidos en el articulo 2 de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela (LSMDFE) como “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”
Información inteligible es toda aquella que se encuentre en cualquier lenguaje, código o notación de forma tal que pueda ser entendida, interpretada o comprendida por las personas o por los ordenadores a los cuales ha sido dirigida. Cuando ésta se presenta en un formato electrónico o similar de forma tal que puede ser almacenado e intercambiado estamos ante la presencia de un mensaje de datos.
Para lograr que tales mensajes de datos produzcan los efectos probatorios requeridos, es decir, que puedan ser considerados como documentos escritos satisfaciendo así el requerimiento de escritura y que tengan la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos es indispensable poder determinar cual es el documento electrónico original ya que es el documento electrónico o mensaje de datos original el que producirá los efectos correspondientes en la misma forma que un documento original por escrito.
A diferencia de otras leyes latinoamericanas, la venezolana no señala en forma expresa cual es el documento electrónico considerado como original, sin embargo, el artículo 4 de la LSMDFE nos da pie para hacer una interpretación muy clara que no deja lugar a dudas.
El aparte único de la mencionada norma señala que “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Por tanto, en la medida en que entendemos que el documento escrito original es uno solo del cual luego podrán obtenerse copias simples o certificadas, al aplicar la misma interpretación al documento en formato electrónico entendemos que es propia del formato la posibilidad de obtener un número indeterminado de copias con las mismas características del original mediante su impresión. La impresión de un documento electrónico (mensaje de datos) no es otra cosa que una reproducción de su original en formato electrónico.
En virtud de lo anterior se desprende claramente que el mensaje de datos original es aquel que se encuentra en versión electrónica y por tanto es éste el que debería adjuntarse al procedimiento en el cual se deba hacer valer incorporado en cualquier soporte material (disquete, disco compacto, memoria extraíble, etc.). No obstante no puede dejar de mencionar a su vez este Tribunal en sede Constitucional que la mencionada comunicación emitida a través de correo electrónico para que tenga validez como plena prueba deben contener certificados electrónicos emitidos por cualquiera de los PSC (PROCERT y la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico), ya que con este certificado como lo señala SUSCERTE, y el Tribunal Supremo de Justicia los mismos constituyen plena prueba, en el entendido que la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, confiere a los Mensajes de Datos (Documentos Electrónicos) y a la Firma Electrónica el mismo valor legal y eficacia probatoria que a la firma autógrafa, en tal sentido dicha comunicación fue presentada en copia simple y sin la respectiva certificación.
Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente, se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionada, reconoció haber enviado la comunicación a la cual hace referencia los accionantes en su escrito libelar, por lo que este Tribunal tiene como cierto la existencia de la misma.-Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte accionada consigno copia simple de la solicitud de reclamo ante la inspectoría del trabajo, la cual ya fue valorada ut supra, dándose por reproducido su mérito probatorio, y así se establece.
Así mismo consigno copia simple de los estatutos por los cuales se rige CEMEX VENEZUELA para la Constitución de los Sindicatos, Conformación, Atribuciones, Miembros, Junta Directiva Asambleas Generales, la cual se aprecia y valora este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales de la libertad Sindical, Autonomía Sindical y derecho a la Huelga, los cuales según la parte accionante fueron conculcados a través de una comunicación emitida mediante correo electrónico por la demandada CEMEX VENEZUELA, C.A., en fecha 03-05-2011 a sus Coordinadores Regionales, cuya documental ya hizo referencia este Tribunal sobre la existencia de la misma. En ese sentido corresponde a este Tribunal revisar el contenido de la referida documental a los efectos de poder determinar si ciertamente se han violado los derechos constitucionales mencionados en el escrito libelar que a tales efectos se hace las siguientes consideraciones:
Estima esta Juzgadora, en sede constitucional que para considerarse conculcados los derechos a la libertad sindical, la autonomía sindical y el derecho a huelga deben existir efectivamente fundamentos de hecho y fundamentos de derecho constitucional que puedan demostrarse valiéndose luego de haber agotado las vías correspondientes, de las vías idóneas que fortalezcan el valor probatorio de los instrumentos traídos a juicios para tales fines, en este sentido la parte agraviante pretende hacer ver infringidos derechos de rango constitucional mediante una comunicación que se constituye en un mensaje electrónico cuyo contenido es un exhorto dirigido al cumplimiento de lineamientos para la celebración de asambleas a los fines de que no se entorpezcan las operaciones de la empresa y a su vez de que dichas asambleas se realicen fuera del horario de trabajo, de lo cual aprecia este Tribunal que con la presente comunicación no se esta violando ninguno de los derechos invocados por la parte agraviante, como ya se dejo establecido anteriormente.
Así pues tenemos que La libertad sindical se encuentra establecida y garantizada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) , en los artículos 400, 401 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y detalladamente en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Siguiendo el artículo 113 del Reglamento LOT, la libertad sindical comprende derechos que corresponden en forma individual a cada trabajador o trabajadora así como derechos que corresponden en forma colectiva a todos los trabajadores y trabajadoras.
La libertad sindical individual de cada trabajador o trabajadora comprende:
1) El derecho de organizarse en la forma que estimen más conveniente para sus intereses así como el derecho de asociarse a un sindicato ya constituido o a otra organización de representación colectiva.
2) El derecho de no afiliarse a ningún sindicato u organización de representación colectiva así como el derecho a desafiliarse del sindicato u organización de representación colectiva en el que se encuentren afiliados cuando así lo estime conveniente a sus intereses.
3) El derecho a elegir y/o ser elegido como representante sindical o representante de los trabajadores en organizaciones u organismos exclusivos de los trabajadores o de composición mixta como es el caso de los Comités de Salud y Seguridad Laborales.
4) Ejercer la actividad sindical entendida ésta como todo acto de ejecución dirigido a lograr los fines de los sindicatos establecidos expresamente en la ley (art. 408 de la LOT)
La libertad sindical colectiva de todos los trabajadores y trabajadoras comprende:
1. El derecho de los sindicatos a constituir las Federaciones o Confederaciones sindicales, nacionales o internacionales, que estimen convenientes.
2) El derecho de afiliarse a las Federaciones o Confederaciones nacionales o internacionales o a desafiliarse de aquéllas en las que se encuentren afiliados.
3) El derecho a redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción con independencia de los patronos, del Estado y de los partidos políticos.
4) Elegir sus representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto garantizando el derecho a la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras en sus decisiones fundamentales.
5) El derecho a no ser suspendidos los sindicatos ni disueltos por la autoridad administrativa del trabajo, facultad que se reserva para los Tribunales del Trabajo.
6) El derecho a ejercer la actividad sindical colectiva la cual comprende el derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo mediante acuerdos o convenios colectivos, a la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa, y a ejercer el derecho de huelga dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley.
La libertad sindical supone que las organizaciones de trabajadores se constituyen con un objeto genérico y amplio, sin que resulte posible que la acción del Estado limite sus actividades. Esto implica que se entienda que el Estado restringe la libertad de constitución cuando limita las relaciones de las organizaciones sindicales con otras organizaciones o personas que también actúan en la sociedad o cuando se limitan ilegítimamente los fines para los cuales pueden constituirse las organizaciones de trabajadores.
Garantías frente al empresario y sus organizaciones, en el entendido de que siendo el objeto de las organizaciones sindicales la defensa de los intereses de los trabajadores, es necesario garantizar la no injerencia por parte del empresario y/o sus organizaciones en la constitución, funcionamiento o administración de las mismas. Las garantías frente al empleador y sus organizaciones pretenden mantener la pureza de las organizaciones de trabajadores, para que precisamente defiendan los intereses legítimos de éstos. En consecuencia y de manera general, la garantía pretende evitar los actos de injerencia del empresario y sus organizaciones destinados a impedir el libre ejercicio de la libertad sindical.
La libertad de afiliación otro contenido del aspecto positivo del plano individual de la libertad sindical, lo constituye la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse, si así lo desea a aquellas organizaciones sindicales ya existentes. En ese sentido las garantías específicas se establecen, en relación a los dos sujetos que podrían afectar el cumplimiento de la libertad de afiliación: el sindicato y el empleador.
Garantía frente al propio sindicato, Una vez constituido el sindicato los trabajadores tienen derecho a afiliarse libremente al sindicato de su elección. Para obtener una adecuada garantía de la libertad de afiliación, se establece como la única condición admisible para el ingreso, que los trabajadores respeten los estatutos de la organización sindical a la cual desean afiliarse. La manifestación práctica estaría complementada por el señalamiento de que los estatutos sindicales no pueden contener condiciones o normas que discriminen ilegítimamente y/o hagan imposible el ingreso a la organización.
Garantías frente al empleador: la libertad de afiliación se garantiza frente al empleador en dos direcciones específicas. En primer lugar en lo que se refiere a la contratación; se pretende con ello evitar que el empleador seleccione a sus trabajadores en virtud de su condición de no afiliados sindicales. En ese sentido, el ingreso a la empresa no puede estar condicionado por el hecho de que se pertenezca o no a una determinada organización sindical. Admitir tal posibilidad implicaría una lesión al derecho de libre afiliación sindical. En segundo lugar se garantiza que el empleador no ejercerá una discriminación en el trabajo producto de la afiliación o no afiliación del trabajador a una determinada organización sindical
De lo anteriormente transcrito, se puede apreciar que efectivamente para que exista la violación del derecho a la libertad sindical se debe conculcar a los trabajador o trabajadora, El derecho de organizarse y de asociarse a un sindicato ya constituido o a otra organización de representación colectiva, El derecho de no afiliarse a ningún sindicato u organización de representación colectiva, El derecho a elegir y/o ser elegido como representante sindical o representante de los trabajadores en organizaciones u organismos exclusivos de los trabajadores, Ejercer la actividad sindical, derechos estos que en ningún momento esta sentenciadora observa que hayan sido conculcados como lo pretende hacer valer la parte accionante, toda vez que no se evidencia del contenido de la referida comunicación prohibición alguna del ejercicio de los derechos constitucionales mencionados por el accionante. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Autonomía Sindical El contenido del ámbito colectivo está constituido por la autonomía sindical, entendiendo por ella la independencia de la organización, garantizada por el Estado, y destinada a obtener la posibilidad real de que los sindicatos puedan llevar a cabo sus actividades, de manera libre y efectiva. En este plano se garantiza la independencia de las organizaciones respecto de los empleadores y del Estado. Respecto a los empleadores aplican las reglas de no injerencia señaladas en el plano individual, respecto al Estado aplican las siguientes apreciaciones.
Se trata de un conjunto de facultades específicas, relativas a las organizaciones sindicales, frente al Estado y frente a los empresarios, que deberían encontrarse en todo ordenamiento que pretenda encontrarse ajustado a los lineamientos que derivan de los principales convenios internacionales en materia de libertad sindical.
Corresponde a la organización sindical la elaboración de sus Estatutos y reglamentos, de lo cual la ley orgánica del trabajo norma que "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
En este campo debe distinguirse, entre un enunciado general de los temas en la ley y una exigencia de como deben regularse dichos temas. La garantía se refiere a la imposibilidad de que la ley establezca el contenido específico y obligatorio de los temas que deben contener los estatutos y reglamentos sindicales.
De todas formas resultan violaciones a esta libertad, la aprobación estatal de los candidatos a los cargos de dirección, el establecer condiciones de elegibilidad, tales como la de pertenecer al sector o la exigencia de determinada nacionalidad de los dirigentes sindicales. Igual violación implican los requisitos de elegibilidad máxime cuando tales requisitos resultan de aplicación discrecional por parte de la autoridad pública, y/o referidos a las condiciones morales, étnicas etc. de los electos. En este tema la regla estaría conformada por la máxima según la cual las cuestiones relativas a la elección de los dirigentes sindicales debería ser una cuestión a resolver, exclusivamente, por los estatutos de la organización. Ello incluiría no sólo los procedimientos de elección, sino también los requisitos para ocupar los cargos, el período del mandato, y demás aspectos.
Respecto a lo anterior, este Juzgado pudo constatar que el caso que ocupa no se evidencia de los alegatos de la parte recurrente ni de sus pruebas que efectivamente el correo de fecha 03-05-2011 contenga lineamiento alguno donde se obligue a los trabajadores a establecer condiciones de elegibilidad, para la elección de candidatos a los cargos de dirección, dentro de la Organización Laboral, tales como la de pertenecer al sector o la exigencia de determinada nacionalidad de los dirigentes sindicales y ni mucho menos en el desempeño y organización interna del sindicato, motivo por el cual esta sentenciadora considera que el derecho de autonomía sindical no a sido violado. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al Derecho a Huelga, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 494 establece “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.”
La huelga es un medio pacifico para influir en el conflicto, debe limitarse el ejercicio de este derecho a la suspensión de labores, ni el patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él con ocasión de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo, ni algún trabajador deberá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente enana disputa de trabajo, con motivo de su actitud en ella (artículo 506 LOT).
Cualquiera que sea el alcance que se atribuya a la incomparecencia del derecho de huelga en la Constitución, es obvio que esa incorporación deja a salvo, y no simplemente aniquila, los demás derechos y garantías que la Carta Magna asegura a todos los habitantes de la República, ya que las facultades que otorgan las normas jurídicas se dan para que el hombre pueda subvenir a sus necesidades promoviendo la actividad dirigida al logro de sus fines pero, como tal actividad debe estar coordinada con la del estado en cuyo seno vive y se desarrolla, no pueden ser usadas de manera tal, que, a pesar de ser ilícito su ejercicio, constituyan un abuso de derecho. La protección de la Ley, cuando consagra derechos, se encuentra condicionada a que los actos se ejecuten conforme a ésta, y es pasible de sanciones quien adopta una actitud antijurídicas, en el caso que nos ocupa, se materializa en el no cumplimiento de los requisitos formales para iniciar el procedimiento de huelga los cuales son concurrentes, es decir, que deben cumplirse los tres para que se configure la licitud de la huelga, cuyos requisitos son del siguiente tenor:
“…. a) La fundamentación debe descansar sobre :1) Exigencia al patrono para que modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo…2) Exigencia al patrono para que celebre una convención colectiva o cumpla con la que tiene pactada; bien sea porque ya se vencio la anterior suscrita o porque aun no se ha celebrado la primera… omissis…. b) El sindicato, la federación o confederación que plantee el conflicto, debe representar a la mayoría absoluta, esto a la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento contra quienes se dirige la acción… c) Se deben haber agotado los medios conciliatorios previstos en la ley o pactados previamente, es decir, que se debe agotar el procedimiento que se inicia con la representación del pliego de peticiones sobre las condiciones de trabajo, continua con la constitución de la Junta de Conciliación que, en este caso declara que es posible la conciliación y que las partes no hayan acordado el arbitraje, de no cumplirse estas etapas previas, la huelga no será licita…”
De lo anteriormente transcrito se puede observar que para la licitud y prosperidad de la huelga deben cumplirse con ciertos requisitos fundamentales tales como agotar el procedimiento que se inicia con la representación del pliego de peticiones sobre las condiciones de trabajo, continua con la constitución de la Junta de Conciliación, siendo que en el caso bajo estudio el derecho a huelga invocado no se encuentra conculcado toda vez no se puede violentar un derecho que aun no ha nacido, en vista de que no se han agotado los procedimientos antes referidos y más aun cuando la parte agraviada hace énfasis de haber introducido un pliego de peticiones, siendo que de los medios de pruebas lo único que se evidencio fue una solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y de cuya situación se celebro en fecha 05-11-2009, el último acto conciliatorio respecto a dicha solicitud de reclamo y en el cual manifiesta en su escrito libelar, la representación judicial de la parte agraviada que no se llego a ningún acuerdo, solicitando las partes el cierre del expediente para continuar el trámite por Tribunales, acordando la Inspectoría lo solicitado, resultando a todas luces que no se desprende de los autos que tales tramites se hayan materializado, en consecuencia, este Juzgado considera que el Derecho a Huelga invocado no se encuentra conculcado toda vez que no ha nacido tal derecho en vista de que no se observa el cumplimiento de los requisitos antes señalados. ASI SE DECIDE.-
Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar este Juzgado actuando en sede constitucional que analizados como han sido las exposiciones de las partes, no emerge de las actas procesales indicios concordantes ni pruebas suficiente que haga imputable al accionado por la violación de los derechos constitucionales denunciados.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no emerge de las actas procesales prueba suficiente que determine la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ULISE RODRIGUEZ, JUAN MARTINEZ, NELSON COLMENARES MEDINA, JOSE JAVIER VALE RAMOS Y ENRIQUE ANTONIO FIGUERA BOYER, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 7.917.736, 5.122.468, 12.054.377, 11.641.938 y 7.255.048 respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Presidente del Tribunal Disciplinario y Secretario de Cultura y Deportes del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA C.A. VENCEMOS EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTUECAV), por las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la instrucción emanada de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., contenida en la comunicación emitida el 03 de mayo de 2011 por el ciudadano JAVIER FILLOY GONZALEZ
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto se considera que la presente acción no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracashttp://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA FISCALÍA 88° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) de julio de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 15 de julio de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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