REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 10-15967

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.769.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA y NADESKA INÉS GARCÍA REYES, Inpreabogado Nros. 12.061 y 94.007 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUGO CESAR HERNANDEZ LEON, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.809.814.

-I-
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió demanda presentada por la ciudadana MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.769, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, contra el ciudadano: HUGO CESAR HERNANDEZ LEON, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.809.814; mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha 11 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989, bajo el N° 180, que a mediados del mes de abril del año 1990, el cónyuge abandono el hogar, sin dar motivos ni explicación alguna de su separación hasta la presente fecha, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se solicitó a la parte actora consignara la dirección de la parte demandada para proveer la citación. Se libró boleta.
En fecha 06 de abril de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 12 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MIRALYS DEL VALLE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.769, asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061 y confirió poder especial apud-acta a la los abogados FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA y NADESKA INÉS GARCÍA REYES, Inpreabogado Nros. 12.061 y 94.007 respectivamente. Asimismo consignó la dirección del demandado para la citación.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 20101, este Juzgado ordenó citación del demandado de autos.

En fecha 11 de mayo de 2010, compareció el Alguacil titular de este Despacho y consignó recibo de citación de la parte demandada sin firmar.

En fecha 17 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, en fecha 25 y 29 de mayo de 2010. Siendo agregados por este Juzgado mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 07 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado negó lo solicitado en fecha 07 de julio de 2010, por cuanto cuando no se habían cumplido en su totalidad las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, el Secretario de este Tribunal abogado CAMILO CHACON HERRERA, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y fijó el cartel de citación, en la puerta del inmueble, dando así cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demanda a la abogada OSMERIS MANZI, Inpreabogado N° 115.441, a quien se ordenó su notificación. Se libró boleta.

En fecha 03 de agosto de 2010, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la profesional del derecho abogada OSMERIS MANZI.

En fecha 05 de agosto de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada OSMERI MANZI y mediante diligencia acepto las funciones encomendadas.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 22 de octubre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.769, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano HUGO CESAR HERNANDEZ LEON no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

En fecha 07 de diciembre de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.769, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, quien ratifico e insistió en la demanda, Así mismo se dejó constancia que el ciudadano HUGO CESAR HERNANDEZ LEON no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 15 de diciembre de 2010, diligenció la abogada OSMERIS T. MANZI, Inpreabogado N° 115.441, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. De igual forma compareció la parte actora ciudadana MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.769, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, e insistió en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 10 de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada OSMERIS T. MANZI, Inpreabogado N° 115.441, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la partes.

En fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente , para que tuviese lugar el acto de testigos de los ciudadanos CARMEN ELENA DÍAZ BORGEZ, LUÍS NICOLAS CASTILLO PULIDO e YRAYMA LOPEZ TANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.743.746, V-8.736.723 y V-9.434.685 respectivamente.

En fecha 08 de febrero de 2011, compareció por ante este Despacho la ciudadana MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada NADESKA INÉS GARCÍA REYES, Inpreabogado N° 94.007 y solicitó se fijará nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigos.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal fijó para el sétimo (7°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de testigos.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de testigo en fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN ELENA DIAZ BORGEZ, NICOLAS CASTILLO PULIDO y YRAYMA JOSEFINA LOPEZ TANCO, plenamente identificada en autos.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimoquinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 03 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado dijo vistos y entró en términos de dictar sentencia en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó el avocamiento.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, el Juez temporal de este Tribunal, por cuanto ha sido designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: HUGO CESAR HERNANDEZ LEON, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

La demandante consigna y cursa al folio 03, Acta de Matrimonio Nº 180, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: HUGO HERNANDEZ LEON, en fecha 11 de diciembre de 1989. Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios 43 al 45, declaraciones de los testigos ciudadanos CARMEN ELENA DÍAZ BORGEZ, LUÍS NICOLAS CASTILLO PULIDO e YRAYMA LOPEZ TANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.743.746, V-8.736.723 y V-9.434.685 respectivamente, promovida por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace tiempo, de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA y HUGO CESAR HERNANDEZ LEON; les consta que los mencionados ciudadanos fijaron su residencia en la Urbanización Manuelita Sáenz, N° 50, Cagua, Estado Aragua; les consta que el ciudadano HUGO CESAR HERNANDEZ LEON, abandonó el hogar desde hace aproximadamente 20 años y hasta la presente fecha desconoce su paradero.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandono voluntariamente sus deberes como esposo y su hogar, supuestos de hecho estos que encuadran perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MIRALYS DEL VALLE OLIVO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.769, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, Inpreabogado Nro. 12.061, contra el ciudadano: HUGO CESAR HERNANDEZ LEON, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.809.814, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 11 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989, bajo el N° 180. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:14 m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 10-15967
AHA/LTA/dc.-