REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

Cagua, 19 de Julio de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 10-16047
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
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DEMANDANTE: DORKA ESTHER AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.014.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE CHIRINOS AVILA, ALIRIO JOSE CHIRINOS AVILA, DENIT SUGEILL CHIRINOS AVILA, IDANIA SORETZI CHIRINOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.978.268, V-12.171.010, V-13.907.846, V-14.741.730.
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I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, por la ciudadana: DORKA ESTHER AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.014, debidamente asistida por el Abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714, contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CHIRINOS AVILA, ALIRIO JOSE CHIRINOS AVILA, DENIT SUGEILL CHIRINOS AVILA, IDANIA SORETZI CHIRINOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.978.268, V-12.171.010, V-13.907.846, V-14.741.730 respectivamente.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Julio de 2010, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho mas un día que se le concede por termino de la distancia, asimismo el Tribunal acordó librar edicto para que se llamen a los sucesores desconocidos del de cujus ENRIQUE CHIRINOS, el cual será publicado en el diario “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”.

En fecha 15 de Julio de 2010, comparece el alguacil titular de esté Despacho el ciudadano OSWALDO LOPEZ, por medio de diligencia, dejando constancia que le proporcionaron los emolumentos correspondiente a la practica de la citación.

En fecha 15 de Julio de 2010, comparece el alguacil titular de esté Despacho el ciudadano OSWALDO LOPEZ, por medio de diligencia dejando constancia que procedió a fijar un edicto a los sucesores desconocidos, en la cartelera del Tribunal.

En fecha 28 y 29 de Julio de 2010, consigna el alguacil titular de esté Despacho boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CHIRINOS AVILA, ALIRIO JOSE CHIRINOS AVILA, DENIT SUGEILL CHIRINOS AVILA, IDANIA SORETZI CHIRINOS AVILA.

En fecha 09 de Agosto de 2010, comparece el abogado en ejercicio ELIO EDUARDO TOCUYO, por medio de diligencia consignando edictos de publicación de los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”.

En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos las páginas donde aparecen dichas publicaciones.

En fecha 29 de Octubre de 2010, comparece el abogado en ejercicio ELIO EDUARDO TOCUYO, solicitando por medio de diligencia, se nombre defensor judicial a los desconocidos del de cuyus ENRIQUE CHIRINOS.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se dicto auto designando defensor judicial al abogado en ejercicio MARCOS DUQUE inscrito bajo el Nº 107.873. Asimismo ordenó librar boleta de notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, compare el alguacil titular de este Despacho y mediante diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, comparece el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, por medio de diligencia, manifestando su aceptación al cargo de defensor judicial de los sucesores desconocidos.

En fecha 20 de Diciembre, comparece el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos consignando escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de Enero de 2011, comparece el abogado en ejercicio ELIO EDUARDO TOCUYO, por medio de diligencia consignando escrito de pruebas.

En fecha 19 de Enero de 2011, comparece el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, consignando escrito de pruebas.

En fecha 01 de Febrero de 2011, comparece el abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, ratificando la diligencia presentada el 19 de Enero de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2011, comparece el abogado en ejercicio ELIO EDUARDO TOCUYO, ratificando la diligencia de fecha 19 de Enero de 2011.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se dicto auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas consignado por las partes.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por las pruebas y en cuanto a las testimoniales del escrito de promoción de prueba se fijó al 3 día siguiente de Despacho al de la fecha mencionada.
En fecha 01 de abril de 2011, se dio lugar a acto de testigo del ciudadano: LUIS ANTONIO TABARES.

En fecha 01 de abril de 2011, se dio lugar a acto de testigo del ciudadano: FRANCISCO JOSE PEÑA.

En fecha 20 de Mayo de 2011, se dicto auto en cual como se encontraba en lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, este Tribunal dice vistos y entró en término para dictar sentencia.

En fecha 07 de Julio de 2011, comparece el abogado en ejercicio ELIO EDUARDO TOCUYO, solicita por medio de diligencia el abocamiento del juez temporal de esté Despacho.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA DE LA PARTE DEMANDANTE

Del análisis del libelo de demanda al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana: DORKA ESTHER AVILA y ENRIQUE CHIRINOS, durante un tiempo de TREINTA y TRES, (33) años aproximadamente en los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 04, Acta de Defunción de ENRIQUE CHIRINOS, la cual se encuentra asentada en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, durante el año 2007, bajo el Nº 217. Instrumento Público, el cual se valora por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 05 del expediente, original de partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano: LUIS ENRIQUE CHIRINO AVILA, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro estado Aragua durante el año 1974, bajo el Nº 324. Documento Público, el cual se valora por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 06 del expediente, original de partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ALIRIO JOSE, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro estado Aragua durante el año 1976, bajo el Nº 124. El cual se valora por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 07 del expediente, original de partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: DENIT SUGEILL, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro estado Aragua durante el año 1980, bajo el Nº 658. El cual se valora por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 08 del expediente, original de partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: IDANIA SORETZI, la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro estado Aragua durante el año 1982, bajo el Nº 198. El cual se valora por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 09 y 10 del expediente, Copia simple de Titulo supletorio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Instrumento Público, El cual se valora por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 11 al 14 del expediente, Copia simple de declaración sucesoral, llevada por ante el SENIAT. El cual se valora por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 41 y 42 de expediente, acto de testigos, la cual fue llevada acabo en horas de despacho del día, 01 de Abril de 2011, siendo las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de testigo de los Ciudadanos LUIS ANTONIO TABARES y FRANCISCO JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.754.370 y V-3.936.468, promovidos por la Parte Demandante, en su Escrito de Promoción de Pruebas, de acuerdo al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. En este Estado, el Tribunal deja constancia que comparecieron unas personas quienes dijeron ser y llamarse: LUIS ANTONIO TABARES y FRANCISCO JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.754.370 y V-3.936.468, y quien previo juramento de Ley manifestó, no tener impedimento alguno para declarar en el presente Juicio. Igualmente, se encuentran presentes la ciudadana DORKA ESTHER AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.514.014, debidamente asistida por el Abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, inpreabogado Nº 71.714, pare actora en el presente juicio. Se deja constancia que la Parte DEMANDADA, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el abogado asistente de la Parte Actora antes identificado procedió a preguntar a ambos testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana DORKA AVILA e igualmente si conoció al fallecido concubino ENRIQUE CHIRINOS. RESPONDIO: Si conozco a la señora y conocí al señor. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la relación concubinaria entre los señores antes mencionados, fue estable en forma pública y notoria hasta la muerte del señor enrique, que sucedió el día 11 de Junio del 2007. RESPONDIO: Sí, cierto. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha relación concubinaria se mantuvo durante 33 años y si en ella procrearon 04 hijos, de nombres Luís Enrique, Alirio José, Denit Sugeill y Damián Soretzi Chirinos Ávila. RESPONDIO: Sí, y tuvieron 04 hijos. A las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que las partes de este proceso son conocidos por los testigos y que convivían juntos como marido y mujer desde hace 33 años; Y así se valoran y aprecian.


No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-V-
MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la fundamentación jurídica utilizada por la parte actora proviene de un interés procesal la cual la norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. Ahora bien la Ciudadana: DORKA ESTHER AVILA y ENRIQUE CHIRINOS (hoy de cuyus) conservaron una relación de hecho el cual el abogado ELIO EDUARDO TOCUYO expresa jurídicamente su acción con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente lo siguiente:
… “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”...

Es por ello que la doctrina moderna reconoce la existencia de la acción declarativa como medio general de actuación de la ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia, las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés en la mero declaración y la de satisfacerlo en el proceso.
Asimismo demostrado en autos de la existencia de la comunidad entre ambos, y demás documentos valorados, el cual hace constar que las partes tenían una relación concubinaria desde hace 33 años.
Este Juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos: DORKA ESTHER AVILA y ENRIQUE CHIRINOS (hoy de cuyus), unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado con los documentos públicos y administrativos, que la unión estable de hecho tuvo una duración de 33 años.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos DORKA ESTHER AVILA y ENRIQUE CHIRINOS (hoy de cuyus), ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano: ENRIQUE CHIRINOS (hoy de cuyus), la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común., los mencionados ciudadanos hicieron vida marital, en el que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación nacieron cuatro hijos que tienen por nombres: LUIS ENRIQUE CHIRINOS AVILA, ALIRIO JOSE CHIRINOS AVILA, DENIT SUGEILL CHIRINOS AVILA, IDANIA SORETZI CHIRINOS AVILA.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: DORKA ESTHER AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.014, debidamente asistida por el Abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714, contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CHIRINOS AVILA, ALIRIO JOSE CHIRINOS AVILA, DENIT SUGEILL CHIRINOS AVILA, IDANIA SORETZI CHIRINOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.978.268, V-12.171.010, V-13.907.846, V-14.741.730, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde hace 33 años ; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia a sido dictada dentro del lapso por lo tanto no se notificara a las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LAUDY TINEO ACHA



EXPEDIENTE Nº 10-16047
AHA/LTA/LEAC