REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 19 de julio de 2011
201° Y 152°
SOLICITANTE: JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.732.398 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.240.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 16.286.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, presentado por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ ya identificado, mediante el cual en nombre de su representado quien actúa en su carácter de solicitante en el expediente N° 4837 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiente a la Denuncia por Irregularidades Administrativas de la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 131, tomo 262-B; interpuso apelación en contra del auto emitido por dicho Juzgado en fecha 10 de mayo de 2.011 que admitió en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto que negó la reforma de la demanda en fecha 06 de junio de 2.011; en ese sentido y por cuanto le causa un gravamen irreparable el que haya sido oída en un solo efecto dicha apelación, presentó Recurso de Hecho, conforme a los artículos 341 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de julio de 2011 este Tribunal dejó constancia que el presente recurso fue acompañado sin las copias certificadas a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consigne las referidas copias certificadas a los fines de decidir el presente recurso de hecho.
Seguidamente y mediante diligencia presentada el 11 de julio de 2011 el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de autos consignó las copias certificadas a los fines que sea decidido el presente recurso.
Siendo la oportunidad de decidir el presente Recurso de Hecho, este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el representante judicial de la parte actora abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI ya identificado lo siguiente:
Que en fecha 1 de noviembre de 2.010 fue admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denuncia por Irregularidades Administrativas en la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A”, en la cuales incurrió el Socio-Administrador de la misma, ciudadano OCTAVIO PÉREZ PÉREZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.909.
Agregó además que en fecha 11 de febrero de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decidió No ha lugar la reposición de la causa al estado de nueva admisión que fuere solicitada por la parte actora y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de su distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se declaró incompetente por el territorio y declinó su competencia al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Juzgado que en fecha 12 de mayo de 2.011 decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, siendo declarada además la nulidad de todo lo actuado.
Indicó que en fecha 31 de mayo de 2.011 como consecuencia de la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la consecuente nulidad de todo lo actuado, procedió a consignar “…ampliación de la denuncia o en su defecto se reformó la misma…”, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada por el referido Juzgado de los Municipios la admisión a dicha reforma mediante auto de fecha 6 de junio de 2.011, por lo que procedió a apelar de dicha negativa mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2.011 siendo oída en el sólo efecto devolutivo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.011 (Sic) “….pues debió ser el 10 de JUNIO de 2.011…” siendo que en realidad dicha apelación debió ser oída en ambos efectos, tal como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y por cuanto fue oída en el sólo efecto devolutivo, la negativa a la admisión de la reforma de la solicitud de irregularidades administrativas, recurrió de hecho siendo formalizado dicho recurso el 22 de junio de 2.011.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el contenido del recurso de hecho presentado es necesario mencionar que cuando se habla de la reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda; esta sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, siendo que pudiere modificarse el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.
Se podría decir que la reforma de la demanda, constituye el darle una nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y en consecuencia en el hecho, se intentaría entonces una nueva pretensión diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo de la demanda.
Al efecto establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”
En ese sentido queda claro que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda o en todo caso implicaría una nueva demanda.
Ahora bien en el caso bajo estudio el recurrente de hecho, en virtud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado; presentó ampliación o reforma del escrito de denuncia de irregularidades administrativas a los fines de su admisión; sin embargo el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 06 de junio de 2.011 negó dicha admisión en los términos siguientes:
“…omissis…el caso que nos ocupa, se enmarca perfectamente en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, por lo que en consecuencia este Juzgador niega la admisión del escrito de reforma presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa de la Ley; y ordenándose se de cumplimiento tal y como ha quedado establecido por el procedimiento de ; según el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2.011…”
En efecto si bien el juicio donde fuere intentado el presente recurso de hecho que aquí se decide, versa sobre una denuncia de irregularidades administrativas, cuyo trámite debe seguirse por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa; no es menos cierto que en las disposiciones generales que rigen dicho procedimiento, deben seguirse las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el artículo 895 ejusdem que regula dicha jurisdicción voluntaria el cual señala: “… El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…” (Subrayados y negrillas adicionadas).
El mencionado artículo destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez; pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En ese sentido es menester mencionar que en el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, se deben seguir las reglas y normas establecidas en la Ley Adjetiva Civil, aunado al hecho que las apelaciones en la jurisdicción voluntaria son permitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, que señala al efecto: “…Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario…”.
Siendo así en el procedimiento de irregularidades administrativas objeto del presente recurso de hecho; la apelación ejercida en contra del auto que negó la admisión de la reforma del escrito de dicha denuncia, debió seguir los parámetros y normas que para el efecto regula la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, debió ser oída en el doble efecto suspensivo tal apelación a pesar de ser una sentencia interlocutoria, por cuanto la negativa de la admisión de la reforma bien de la demanda o bien de la solicitud, causa un gravamen irreparable al demandante o solicitante según sea el caso, por analogía de lo expresamente señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil :
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de le ley. En caso contrario, se negará su admisión expresión los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”
En ese sentido la Sala de Casación Civil ha sentado criterio al respecto al señalar que:
“…Considera la Sala que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, ya que la decisión que negó la reforma del libelo equivale al auto que niega la admisibilidad de la misma y que según doctrina de la sala tiene la significación de una decisión que pone fin al juicio e impide su continuación; siendo similares las sentencias que niegan la admisibilidad de la demanda como la de su reforma, puesto que ambas tienen en el mismo significado ponerle fin al juicio…” (Sentencia de la Sala de casación Civil, del 06 de abril de 1983, Ponente Rafael Rodríguez Méndez, G.F. 1983, 3°, E., N°120, Vol. II, pág. 641 y ss., Tomado del Código de Procedimiento Civil, Patrick Baudin, 2.010).
En consecuencia y a los fines de mantener incólumes los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, por cuanto la negativa de la admisión a la reforma del escrito contentivo de la denuncia de irregularidades administrativas del caso in comento, generarían un retardo en el normal desenvolvimiento de dicha causa, toda vez que si es oída dicha apelación en un solo efecto y de las resultas de dicha apelación se desprendiere que la misma ha lugar en derecho; necesariamente habría que reponer la causa al estado de su admisión y en consecuencia declarar nulo todo lo actuado; por el contrario si es oída la misma en ambos efectos, la causa obviamente cesaría mientras es resuelta dicha apelación.
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, quien decide forzosamente debe declarar con lugar el presente recurso de hecho, a los fines que sea oída en el doble efecto suspensivo la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06 de junio de 2.011 que admitió en el sólo efecto devolutivo, la apelación ejercida y oída mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.001 (Sic) todos emitidos por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho incoado en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2.011 (Sic) emitido por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 06 de junio de 2.011 que negó la admisión de la reforma o ampliación del escrito de solicitud de irregularidades administrativas; interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.398.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAUDY TINEO ACHA.
AHA/LT.
EXP. N° 16.286.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 PM.
LA SECRETARIA.
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