REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 28 de Julio de 2011


EXPEDIENTE: Nº 09-15929
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN POR MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: EMELIS SUGEY MARRÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.827.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, defensora pública, Inpreabogado Nº 8.193.
PARTE DEMANDADO: GERALD JESÚS ORNEFRAI LOVERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.670.196.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto he sido designado JUEZ TEMPORAL de éste Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 Y CJ-11-1219, con éste carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir la misma, en los siguientes términos:

Así mismo se observa, la revisión del presente Expediente, que por auto dictado por este Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2.010, en el cual no compareció ninguna de las partes para dar lugar a un acto Conciliatorio, a la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN POR MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana: EMELIS SUGEY MARRÓN GÓMEZ, en contra del ciudadano: GERALD JESUS ORNEFRAI LOVERA TOVAR, y por tanto han transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y cuatro meses (04) meses sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que en la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente Nº 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera En Sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:

“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la Majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que nos se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)”
Este Juzgado examina el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 01 de junio del año 2.001 en la que a través del conocimiento de una acción de Amparo Constitucional dejó establecido el siguiente criterio:
Está conciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Concatenando el anterior criterio jurisprudencial este Tribunal entra a decidir el presente expediente razonando igualmente de la siguiente forma: El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a la parte demandante.-

EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LAUDY TINEO ACHA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LAUDY TINEO ACHA
EXP. Nº 09-15929
AHA/LTA/-RNDLA