REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 10-16086

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

PARTE DEMANDANTE: PABLO ARTILE TIRADO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.047.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JULIA TOCUYO, Inpreabogado N° 94.248.

PARTE DEMANDADA: SARA ESTHER BRIZUELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953.
-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009, por el ciudadano: PABLO ARTILE TIRADO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.047, debidamente asistido por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, Inpreabogado N° 94.248, contra la ciudadana SARA ESTHER BRIZUELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.405; donde manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con la prenombrada.

En fecha 13 de agosto de 2010 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a que constara en autos la citación ordenada.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó boleta de citación sin firmar y expuso que la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 03 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana SARA ESTHER BRIZUELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.405, debidamente asistida por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953 y se dio por citada; asimismo confirió poder especial apud-acta al mencionado abogado.

En fecha 22 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copia certificada.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Despacho acordó expedir por secretaria las copias solicitadas en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de abril de 20011, compareció por ante este Tribunal el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, este Despacho ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de Despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el Juez temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, de igual forma pro cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes consignarán sus respectivos informes, este Juzgado dijo vistos y entró entro en términos de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:




-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y la ciudadana SARA ESTHER BRIZUELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.405. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 507 y 767 del Código Civil. Para lo cual solicita el emplazamiento de la ciudadana SARA ESTHER BRIZUELA LOPEZ.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1. La existencia de la comunidad concubinaria.

2. La fecha de inicio y culminación de dicha relaciónn.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
1) Negó, rechazó y contradijo, los alegatos de la parte demandante, por no ser ciertas las afirmaciones respecto a los hechos narrados.

2) Negó, que haya sido concubina del ciudadano PABLO ARTILE TIRADO APONTE.

3) Negó, que haya sacado de su hogar al demandante.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

El demandante consigna y cursa al folio 05, copia fotostática simple de acta de nacimiento Nº 679, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2005, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: SARA ESTHER BRIZUELA LÓPEZ, procreó una hija con el ciudadano: PABLO ARTILE TIRADO APONTE, en fecha 27 de octubre de 2.005. Y así se valora.

El demandante consigna y cursa a los folios 06 y 07, copia simple de documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Calle El Canal, Sector II, Barrio Los Hornos, Municipio Libertador del Estado Aragua, efectuada por ante la notaria segunda de Maracay, en fecha 07 de diciembre de 2006, quedando inserta bajo el número 41, tomo 177, con lo que se demuestra que la ciudadana SARA ESTHER BRIZUELA LÓPEZ, es propietaria del prenombrado inmueble. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.

La demandada consigna y cursa al folio 19, copia certificada de acta de matrimonio Nº 62, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: PABLO ARTILE TIRADO APONTE, contrajo matrimonio con la ciudadana: YOLEIDI COROMOTO RUBI, en fecha 07 de diciembre 1995. Y así se valora.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien de la valoración de las pruebas consignadas por el accionante, este juzgador observa que no ha quedado suficientemente demostrado que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos PABLO ARTILE TIRADO APONTE y SARA ESTHER BRIZUELA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.047 y V-15.196.405 respectivamente, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante no ha quedado demostrado lo manifestado por el accionante, asimismo se observa que el demandante en su escrito libelar no indico la fecha de inició de dicha relación, requisito indispensable para determinar el lapso de duración de la relación concubinaria. Asimismo de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, este sentenciador aprecia que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano PABLO ARTILE TIRADO APONTE, contrajo matrimonio con la ciudadana YOLEIDI COROMOTO RUBI, en fecha 07 de diciembre 1995, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 62, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y siendo uno de los requisitos sine qua non que tanto el hombre como la mujer no tengan ningún impedimento para contraer matrimonios (solteros, viudos o divorciados), para que pueda ser declarada la existencia de una relación estable de hecho. Y así se decide.

En tal sentido sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

En este orden de ideas el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del CC. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del CC. a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.

Ahora bien la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

De conformidad con lo antes plasmado, se tiene que no existió tal unión concubinaria como lo alega la parte demandante. Y así se decide
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano PABLO ARTILE TIRADO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.047, contra la ciudadana SARA ESTHER BRIZUELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.405; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 29 días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Antonio Hernández Alfonzo
La Secretaria Temporal,

Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:12 p.m.

La Secretaria TEMPORAL,

Abg. Laudy Tineo Acha
Exp. 10-16086
AHA/lta/dc