REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 29 de julio de 2011
201° y 152°
Recibida y revisada como ha sido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.181, de este domicilio, actuando en su carácter de director y representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2.007, bajo el Tomo 12-A, N° 74; asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.736.763, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.982, en contra de “…el auto dictado en fecha 14 de Abril de 2011 que ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia asimismo interpongo amparo sobrevenido sobre el auto de fecha 20 de Mayo de 2.001 que ordena la ejecución de la sentencia que riela en el folio 138, igualmente amparo sobrevenido sobre el auto de fecha 20 de Mayo de 2011 (mandamiento de ejecución) que corre inserto en el folio 139 del respectivo expediente…” omisisis… que rielan a los folios del expediente signado con la nomenclatura 4411-2010 llevada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 02 de marzo de 2010 y la ejecución forzosa de dicho fallo, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:
Señala el accionante en su escrito de amparo que:
“…En fecha 18 de Octubre del año 2010, este tribunal al considerar que la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo del año 2010, había quedado definitivamente firme y fijo un lapso de tres (3) días de despacho para que el demandado efectué (Sic) el cumplimiento voluntario de dicha sentencia…omissis…
En fecha 25 de Septiembre de año 2010 interpuse mediante escrito contentivo de dos (2) folios útiles apelación y amparo sobrevenido a los fines de que por ante la secretaria de este despacho al expediente respectivo (4411-2010) y asimismo solicito se ordenara su tramitación con los efectos legales que surgen inmediatamente una vez que se interpone un amparo sobrevenido…omissis…
En fecha 02 de febrero del año 2010, ratifiqué mediante diligencia los dos (2) recursos ya señalados, los cuales fueron tramitados en fecha 11 de Noviembre del año 2010, según consta en auto que corre inserto en el folio 71…omissis… En cuanto a dicha apelación la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal que conoció por considerara que la misma era de mero trámite…omissis…
Pero es el caso ciudadano Juez, que habiendo recaído la decisión del amparo sobrevenido en fecha 31 de Marzo del año 2011 sin que se le hubiese notificado a mi representada de la decisión fuese cual fuese y más aun si se me declaro inadmisible la pretensión de amparo sobrevenido que fue dictada fuera del lapso legal correspondiente (Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), debió habérseme notificado en mi condición de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, CA., de la inadmisión o tramitación y decisión, a los fines de poder interponer el recurso de apelación, de hecho o de cualquier otro recurso que hubiese considerado interponer en defensa de los derechos de mi representada. Pero habiendo librado boleta de notificación por el tribunal que conoce el amparo sobrevenido la ciudadana alguacil funcionaria encargada de realizar la notificación consigna la misma manifestando que la notificación fue imposible realizarla por no conseguir al ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, por lo que en consecuencia jurídicamente es imposible que los lapsos para interponer los referidos hayan transcurrido y pueda estar o tenerse esta sentencia como definitivamente firme, pero así no parece entenderlo el representante legal de la parte demandante abogada en ejercicio CARMEN LILIAN IRIARTE, quien en fecha 12 de Abril del año 2011 solicito señalando firme como quedó la anterior sentencia pidió al tribunal ordene la ejecución y se le conceda un lapso a la parte demandada…omissis… y en fecha 14 de Abril del año 2011, sin esperar el resultado de las actuaciones que llegaran de su superior a los dos (2) días siguientes formulada por la parte accionante activo a su libre saber y entender y dio fuerza a la sentencia como de definitivamente firme sin estarlo y dio un lapso prudencial de tres (3) días para que el demandado cumpliera voluntariamente dicha sentencia…omissis…
Finalmente manifestó lo siguiente: “…toda esta incertidumbre, confusa y apelmazada situación no han ocurrido por el azar se deben única y exclusivamente a la mala praxis jurídica realizada por este juzgador que en nada contribuyen al normal desenvolvimiento de este procedimiento, además ordeno la ejecución de la sentencia que por juicio de desalojo cursa por ante este Tribunal ignorando la certeza de las resultas del amparo sobrevenido pues al oficiar a los fines de saber en estado en que se encuentra el mismo denota que los resultados no constan en el expediente y en consecuencia no debió de la manera tan intempestiva y sorpresiva como lo hizo activar, reiniciar sin las previsiones que en estos casos tan importantes se deben tener en materia de amparo, la interposición de este recurso se debe a que no tuve conocimiento de la decisión del amparo sobrevenido…omissis…
Estas sorpresivas actuaciones no me permitieron, ni me permiten por haber transcurrido sobradamente el tiempo interponer el recurso de apelación ni ningún otro recurso. Al haberse dictado los autos en donde se ordena a espalda de mi representada sin esperar el ya tanto dicho resultado del amparo sobrevenido…”
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El quejoso presenta una Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra diferentes actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 4411-10 por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, específicamente las que acordaron la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010, que homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 26 de febrero de 2010.
Al respecto el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por su parte el artículo 4° ejusdem dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que, tomando en cuenta las normas transcritas y visto que el accionante en amparo afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Juzgado respecto del cual este Tribunal conoce como Superior por cuanto no existe en esta localidad otro Juzgado de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 4° ejusdem, éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.
En ese sentido este Tribunal en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter…”
Como ya es sabido, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues del examen de las actuaciones presentadas, se observa que las mismas guardan estrecha vinculación con las substanciadas en los expedientes llevados por ante Tribunal signados con los Nros. 11-16.226 y 11-16.280 correspondiente a las acciones de amparo sobrevenido interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU ya identificado; recibidas ante este Tribunal en fechas 23 de marzo de 2.011 y 09 de junio de 2.011 respectivamente, en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2.010 que homologó la transacción realizada por las partes. Dicho amparo fue declarado inadmisible in limine litis, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2.011, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el accionante en amparo, disponía de los medios procesales idóneos, específicamente el recurso de apelación a los fines de atacar el auto que homologó la transacción y que a su decir, infringió normas de orden Constitucional.
En ese sentido quien decide aprecia que lo solicitado mediante la presente acción, se circunscribe a que sean declarados “…nulos los autos, actuaciones y omisiones dictados en el expediente N° 4411-10, y precisamente en el mencionado Expediente desde el día 14 Abril del año 2011 hasta el día 20 de Mayo del 2011, y todas las consecuencias de las mismas y se restablezcan y protejan las situación jurídica infringida declarando la nulidad de los referidos autos y actuaciones que violentaron las normas de rango constitucional que me favorecen…”; ya fue previamente examinado en los amparos sobrevenidos antes mencionados, toda vez que lo denunciado por el accionante en el presente amparo y en los amparos sobrevenidos ya indicados; se circunscribe a los actos de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo de 2.010 que homologó la transacción celebrada por las partes; y como quiera que ambos amparos fueron declarados inadmisibles in limine litis, y siendo que la decisión recaída en el primer amparo presentado, es decir, el identificado con la nomenclatura 11-16.226 fue apelada por el accionante mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 y oída la misma según consta en auto emitido por este Juzgado el 06 de junio de 2011, remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio N° 11-0396 de fecha 07 de junio de 2.011; todo lo cual consta en el referido expediente llevado por ante este Tribunal. Y así se declara.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala lo siguiente:
“…Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta….”
En el presente caso, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el accionante podía disponer de los medios idóneos para impugnar los actos de ejecución dictados por el referido Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como lo es el recurso de apelación, por lo que éste Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que el accionante disponía de medios idóneos para impugnar los referidos actos de ejecución dictados por el Juzgado referido, habida cuenta que la ejecución de sentencias no se paraliza o suspende por la simple interposición de la acción de amparo constitucional, sino sólo y exclusivamente por las causales taxativamente establecidas en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido dispone el artículo 6° ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Siendo así la acción de amparo resulta inadmisible de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 6°, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los demandantes incoen o no el recurso ordinario de apelación correspondiente contra la decisión que consideran lesiva a sus derechos. En el caso de autos, no consta que el quejoso haya ejercido o no la apelación que tenía a disposición para la satisfacción de su pretensión, según lo que disponen los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: Baca, estableció que:
“... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones….” (Subrayado y negrillas adicionadas)
En ese sentido mal puede pretender el quejoso la sustitución, de los medios o recursos de que dispone el ordenamiento procesal civil para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional con la interposición reiterada de amparos sobrevenidos, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En consecuencia debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta a todas luces, Inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, numerales 4°, 5° y 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción celebrada y por estar pendiente de decisión una acción de amparo, que en el presente caso, es la decisión de la apelación efectuada al amparo sobrevenido tantas veces mencionado ejercida ante este mismo Tribunal y que guarda relación con los mismos hechos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, cursante al expediente N° 11-16.226. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.181, de este domicilio, actuando en su carácter de director y representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2.007, bajo el Tomo 12-A, N° 74; asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.736.763, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.982, en contra de los autos, actuaciones y omisiones dictados en el expediente 4411-2010, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de que la pretensión de amparo no resultó ser temeraria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAUDY TINEO ACHA
AHA/LT.
EXP/11-16306
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:25 PM.-
LA SECRETARIA.
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