REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 151º

EXPEDIENTE: 21879
DEMANDANTE JUAN HERNADEZ HERRERA
DEMANDADOS: MADERERA Y MACHIEMBRADORA SANTA RITA
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE
PERENCION DE LA INSTANCIA

Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Julio de 2007, se recibió demanda por Daño material y Lucro Cesante intentado por José Guevara y Leida Guaregua abogados en ejercicio actuando en nombre del ciudadano Juan Hernández, cedula nro 6.238.654 contra MADERERA y MACHIEMBRADORA SANTA RITA C.A, Representada por el ciudadano Luís Berroteran cedula nro 2.691.555.-
En fecha 31 de Julio de 2007, se admitió la demanda, se ordeno emplazar a la parte demandada.-
En fecha 25 de Septiembre de 2007 se libró oficio Nro 1880 al Juzgado de primera Instancia del Municipio Girardot y Mario Briceño Irragory remitiendo despacho y compulsa.-
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el apoderado actor le solicito al Tribunal se pronunciara sobre la medida preventiva.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007 los apoderados actores sustituyeron poder a la abogada Dalila Gómez I.P.S.A Nro 128.831.-
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2007el Tribunal acordó y libró oficio Nro 2468 al Director de Ipostel a fin de que informe sobre el oficio Nro 1880.-
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia a fin de que de cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 15 de Abril de 2008, la apoderada actora solicito que se aperturaza cuaderno de medidas y se pronuncie.-
En fecha 22 de Abril de 2008, la apoderada actora solicito que se pronunciaran sobre la medida de embargo
Este Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Se observa, en el caso en autos que la última actuación realizada fue en fecha 22/04/2008, es decir que las partes llevan mas de tres años sin darle impulsa a la causa lo que genera una inactividad procesal.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación fue en fecha 22/04/2008, oportunidad ésta, en que la parte actora solicito se pronunciara sobre la medida de embargo; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (03) años, de inactividad por parte de ambas partes, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de por Daño material y Lucro Cesante intentado por José Guevara y Leida Guaregua abogados en ejercicio actuando en nombre del ciudadano Juan Hernández, cedula nro 6.238.654 MADERERA Y MACHIEMBRADORA SANTA RITA C.A, Representada por el ciudadano Luís Berroteran cedula nro 2.691.555.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora,
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los Primero (01) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. LA SECRETARIA
MZ/JA/Ma Exp.Nº 21.879