REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: LEYDIS CORREDOR
DEMANDADO: JOE ISMAEL PIRES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 22.475

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2009 por la ciudadana LEYDIS SAYMIRETH CORREDOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.898.583, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos *****Y ^^^^^, de 06 Y 04 años de edad, contra el ciudadano JOSE ISMAEL PIRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.344.959.-
En fecha 28 de Enero de 2009, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación.-Se libró oficio Nro 172 a la Empresa Grabados Nacionales ordenando la retención del 30% sobre las utilidades el 25% del Salario básico Mensual y 50 & sobre las Prestaciones sociales.-
En fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora solicita autorización para aperturar la cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes.-En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal autorizo y libro oficio Nro 827 del banco Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorro.-
En fecha 03 de Abril de 2009, la parte actora desistió de la demandada y el demandado manifestó estar de acuerdo en dar por terminado el juicio.-Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009 el Tribunal insto a la parte actora a que expongan la razones por la cual desisten de la demanda.-
En fecha 27 de Abril de 2009, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con la demanda.-
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2009, El Tribunal acordó y libró oficio nro 1282 al Jefe de Personal de la Empresa Grabados Nacionales informando el numero de cuenta.-
En fecha 15 de Junio de 2011, la parte actora solicito se oficie a la empresa a los fines de que remite cheque correspondiente a las prestaciones sociales.-
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 831 a Grabados Nacionales solicitando cheque de gerencia por el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales.-
En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal recibió el cheque Nro 31092966, proveniente de la empresa y acordó depositar en la cuenta corriente del Tribunal.-
En fecha 27 de Junio de 2011, la parte actora, consigno los recibos para la distribución del dinero.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de los niños *******Y^^^^^^, los cuales por ser un documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la copia simple de la constancia de Nacimiento demuestran la filiación.-
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de los niños beneficiarios y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para subsistencia, , así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante a lo folio 23 del expediente, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y en virtud de que el demandado renuncio se debe distribuir la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales como pensiones futuras.- y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LEYDIS SAYMIRETH CORREDOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.898.583, en beneficio de sus hijos ^*******Y ^^^^^^, de 06 Y 04 años de edad contra el ciudadano JOSE ISMAEL PIRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.344.959 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE Bs. (1.407,47 mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, , correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 46,91 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
46,91 10 469,1 MENSUAL

SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir los gastos de uniforme y útiles escolares, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE AGOSTO

TERCERO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 25 1172,75 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en
CUARTA: De igual forma la niña gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa}
QUINTA: En cuanto a la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales por ( Bs. 5.225,01), este Tribunal acuerda distribuirla como pensiones futuras y en virtud que desde el mes Abril de 2011, no percibe se acuerda entregar por cheque de la cuenta corriente del Tribunal los meses de Mayo Junio y Julio 2011 por el monto anteriormente acordado ( Bs 469,1) por el monto total de ( Bs 1407,3) y el deposito de la cantidad de ( Bs. 3.817,71) en la cuenta de ahorro Nro 0007-0087-87-0060215966, discriminados de la siguiente manera:
MES AÑO CONCEPTO MONTO
AGOSTO 2011 UTILES ESCOLARES 703,65
AGOSTO 2011 MENSUALIDAD 469,1
SEPTIEMBRE 2011 MENSUALIDAD 469,1
OCTUBRE 2011 MENSUALIDAD 469,1
NOVIEMBRE 2011 MENSUALIDAD 469,1
DICIEMBRE 2011 MENSUALIDAD 469,1
DICIEMBRE 2011 REMANENTE POR GASTOS NAVIDEÑOS POR
CUANTO SE AGOTO LA CANTIDAD RECIBIDA POR PRESTACIONES 768,56
RESTANTE 50 % PRESTACIONES SOCIALES 3.817,71

Se acuerda oficiar al Banco Bicentenario a los fines de informarle la distribución y la manera en que debe ser entregado el dinero el cual es de la manera anteriormente señalada:
De igual forma se indica que con dicha distribución se entrega el monto total por Prestaciones sociales agotándose la cantidad para el mes de Diciembre de 2011 no quedando cantidad alguna por entregar, en este sentido debe continuar el demandado con los montos anteriormente fijados- .-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Primero (01) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 22.475
MZ/Ja