REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 18.239
PARTE ACTORA ALFIO JOSÉ CICERO APERI
ABOGADA ASISTENTE WILFRED APONTE RIOS
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCTORA JOMACA, C.A.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(PERENCION)
En el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por el ciudadano Alfil José Cicero Aperi, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.406, asistido por el abogado en ejercicio Wilfred Aponte Ríos, inscrito en el I.P.S.A. Nº 39.920 contra la Sociedad de Comercio Constructora Jomaca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 9 de enero de 1.991, bajo el Nº 4, tomo 392-B; esta Juzgadora observa:
Admitida la demanda en fecha 05 de diciembre de 2.002(folio 51), se emplazó a la parte intimada, para que apercibida de ejecución pagara las cantidades que se reclamaban en el libelo de la demanda y ordenadas en el decreto de intimación; se observa que al final de auto hay una coletilla por Secretaria que se lee: no se libró la compulsa.-En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la parte intimada, para lo cual se libró oficio con las inserciones necesarias al Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua.-
En fecha 28 de noviembre de 2.005, la Dra. Liceo López, Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.-En fecha 06 de mayo de 2.009, la Dra. Eumelia Velásquez, Jueza Provisora, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 11 de Julio de 2.011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa.-
Este Tribunal para decidir observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se
indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse en el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Comprobando en el caso de autos, que desde el día 05 de diciembre de 2.002(folio 51) en que se admitió la demanda hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de 30 días sin que la parte demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación ordenada, situación esta que se encuentra incursa en los supuestos de la sentencia vinculante parcialmente trascrita, por lo resulta imperativo para esta juzgadora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados, declarar la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por el ciudadano Alfil José Cicero Aperi, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.406, asistido por el abogado en ejercicio Wilfred Aponte Ríos, inscrito en el I.P.S.A. Nº 39.920 contra la Sociedad de Comercio Constructora Jomaca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 9 de enero de 1.991, bajo el Nº 4, tomo 392-B.-
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/ea.-EXP Nº 18.239
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