REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: GREGORIA NANCY SERRANO
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ Y GEORGINA SANCHEZ DE MARTINEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 72.336 y 1742, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (PERENCIÓN)
EXP: 18886-03
I
En fecha 09 de Diciembre de 2003, se recibió demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana Gragoria Nancy Serrano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.400.412, debidamente asistida de Abogado ciudadana María Carolina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.336.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordeno librar edicto para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente después de publicado y consignado el edicto en autos.
En fecha 18 de Enero de 2005, la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal el avocamiento y en la misma fecha otorgo poder apud acta a las abogados en ejercicio María Martínez y Georgina Sánchez debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.336 y 1742 respectivamente.
En fecha 24 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal el avocamiento por lo que en fecha 31 de Enero de 2005, el doctor Santiago Restrepo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación de los edictos y en la misma fecha este Tribunal lo agrego a los autos.
En fecha 21 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia el avocamiento y en fecha 26 de Julio de 2005, la doctora Licet López se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Junio, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que desde el 09-12-2003 fecha en que la demandante demando por ante este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento según consta al folio 01 del expediente hasta la presente fecha efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa, siendo que quien aquí juzga apegada a la normativa vigente y jurisprudencias anteriormente señaladas, debe declarar la perención de la instancia.
Así se decide:
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:10 p.m

LA SECRETARIA.

EXP.: 18886-03.-