REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 21031

PARTE ACTORA: MARIA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.847.117.

PARTE DEMANDADA: JULIO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.376.636

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
PERENCIÓN
I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Pensión Alimentaría, presentada en fecha: 29 de Junio de 2006, por la ciudadana María Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V-4.847.117, en representación de su hijo, contra el ciudadano Julio Terán, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.636. En fecha 17 de Julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un auto conciliatorio previo a la contestación de la demanda y se ordeno oficiar a la empresa según oficio N° 1490-06. En fecha 03 de Agosto de 2006, la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal librar oficio al Banco Banfoandes ahora Bicentenario a los fines de que la beneficiaria retire mensualmente el dinero consignado en beneficio de su menor hija, en fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal de conformidad acordó lo solicitado y ordeno oficiar al banco según oficio N° 1689-06. en fecha 26 de Septiembre de 2006, la parte actor mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar a la empresa respectiva a los fines de informar el número de cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria, en fecha 05 de Octubre de 2006, este Tribunal le acordó lo solicitado y ordeno oficiar a la empresa Dicopesa según oficio N° 1942-06. En fecha 13 de Noviembre de 2006 la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal autorización para retirar la suma de dinero consignada en beneficio de su menor hija y en fecha 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno oficiar a la entidad bancaria según oficio N° 2399-06.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal autorización para retirar cheque correspondiente a las utilidades de demandado y en fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordeno oficiar a la empresa según oficio N° 2622-06.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de la causa la doctora Eumelia Velásquez.
En fecha 29 de Junio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones”.
Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que desde el 29-06-2006 fecha en que la demandante solicito a este Tribunal la fijación de pensión de alimento según consta al folio 01 del expediente hasta la presente fecha efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa, siendo que quien aquí juzga apegada a la normativa vigente y jurisprudencias anteriormente señaladas, debe declarar la perención de la instancia.
Así se decide:
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte actora
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m
LA SECRETARIA.

EXP.: 21.031-06.-