REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: SILVIA MIER Y TERAN
DEMANDADO: GUILLERMO MARRERO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 23.485
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2011 por la ciudadana SILVIA MIER Y TERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.087.699, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija *******, de 14 años de edad, contra el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MARRERO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.183.291-
En fecha 20 de Mayo de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación.-
En fecha 01 de Junio de 2011, la parte demandada se dio por citado.-
En fecha 07 de Junio de 2011, el demandado consigno diligencia exponiendo que el cumple con sus derechos de padre.-
En fecha 15 de Junio de 2011, la parte demandada consigno pruebas.-
En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal visto el escrito de pruebas, lo agrego y admitió, salvo su apreciación en defiitiva.-
En fecha 21 de Junio de 2011, la parte actora presento diligencia exponiendo que los alegatos del demandado son mentiras.-
En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal hizo saber que se abocara a la decisión una vez que conste en autos la constancia de trabajo.-
En fecha 07 de Julio de 2011, el demandado consignó constancia de trabajo, recibo de pago del liceo e información de la inscripción.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 20 de Mayo de 2011, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil decreto la 1/5 parte sobre el salario mínimo y utilidades y el 50 % sobre las prestaciones sociales.-Se libro oficio nro 526 al banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro y 527 al Ambulatorio de El Consejo Departamento de Personal ordenando la retenciones y solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 31 de Mayo de 2011, se recibió depósito de apertura de cuenta de ahorro.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado expuso que había cumplido con su obligación y que tiene una hija que cubre los gastos del liceo y merienda.-.- .-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de la adolescente *******, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
PARTE DEMANDADA
Este Tribunal en interés del niño y adolescente pasa a valorar una serie de medios probatorios que fueron aportados por la parte demandada en el transcurso del proceso
De la información de Inscripción que consta en los folios 10,11,12, 13, 16 y 29 de la lista de útiles escolares del año 2010 2011, y control de pago se desprende que la misma solo da una información respecto a los pagos que debe realizarse a la institución, por esta razón nada aportan respecto a esta demanda por tanto deben desecharse, en cuanto al control de pago refleja que las mensualidades fueron canceladas pero no prueba que las cancelo el demandado.-Así se decide
De los recibos de pago que corren a los folios 12, 16 y 29, se desprende que el demandado cancelo dichas cuotas de pago y como la parte actora no tacho ni impugno se tiene como reconocida, por tal razón se le da valor probatorio solo para demostrar el pago de esas cuotas.-
De las facturas de compra que corren en los folios 14 y 15 las mismas son documentos emanados de tercero y por tal deben ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no fueron ratificadas se desechan del proceso así se decide.-
De la Constancia de Inscripción, constancia de estudio y constancia de solvencia, se les otorga su valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados además tiene sello y firma, de igual forma se deduce que la adolescente estudia en dicha institución y se encuentra solvente en el pago, pero no demuestre quien lo cancelo
De la copia de las partida de nacimiento de sus hijas *^*^*Y ^^^^^^ le da pleno valor probatorio en primer lugar se reconoce la existencia de otra hija y se aplica el principio de la comunidad de las pruebas por cuanto la parte actora también presento la Partida de Nacimiento de *******.-
Se evidencia en la constancia de Sueldo emanada de la Corporación de Salud del Estado Aragua Dirección Municipal de Salud José Rafael Revenga Coordinación de Recursos Humanos, que el demandado percibe un sueldo mensual de Mil Ochocientos uno con cero céntimos (BS 1.801,00), desempeñando el cargo de Chofer de Transporte del Ambulatorio Pedro García Espino, Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto fue presentada en original y contiene firma y sello de la institución D ISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana SILVIA MIER Y TERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.087.699, en beneficio de su hija *********, de Catorce (14) años de edad, contra el ciudadano GUILLERMO MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.183.291, , habiéndose establecido la capacidad económica del obligado y la existencia de su otros hija ****, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (1.407,47) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimo Bs. 46,91 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
46,91 0 9 422,19 MENSUAL
SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 12 562,92 MES DE JULIO
TERCERO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 22 1032,02 MES DE DICIEMBRE
TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0175-0087-21-0060628464.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 20 de Mayo de 2011, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 1/5 parte del Salario Básico Mensual y de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 20 de Mayo de 2011, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Guillermo Marrero, pero modificando el monto al 30 %, esto por cuanto se evidencia que el demandado tiene otra hija y a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma la adolescente SILVIANGI ALEXANDRA gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Once (11) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 23.485
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