REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 649
PARTE ACTORA: NANCY RANGEL
PARTE DEMANDADA: SERGIO PEDROZA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, en el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 19-08-2003, por la ciudadana NANCY COROMOTO RANGEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-8.686.190, contra el ciudadano SERGIO PEDROZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.630.434, en beneficio de su (s) hijo (a) DEBORATH VALENTINA RANGEL, quien para esta fecha cuentan con 20 años de edad, y paso a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 12 de septiembre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la comparencia del demandado, se decretaron medidas preventivas, y se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA VICINCA, ordenando las retenciones. Agotada la citación personal, en fecha 02 de diciembre de 2003, se libro cartel de citación a la parte demandada, cuya publicación consta a los autos en fecha 15-12-2003. En fecha 13 de enero de 2004, se recibió escrito de contestación de la demandada presentado por el ciudadano SERGIO RAFAEL PEDROZA ALEMAN, asistido por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, donde desconoció formalmente a la beneficiaria de autos. En fecha 04 de febrero de 2004, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 15 de abril de 2004, suscribió diligencia la parte actora y otorgo poder apud acta a la abogada Hilda Banks, Inpre No. 8587. En fecha 21 de junio de 2004, se acordó la celebración de una audiencia a los fines de fijar oportunidad para la práctica de una experticia hematológica y heredo biológica al ciudadano Sergio Pedroza, y a Deborath Valentina, la cual fue celebrada en fecha 01 de septiembre de 2004. En fecha 22 de noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo. En fecha 12 de abril de 2004, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que practicara la prueba de ADN, al ciudadano Sergio Pedroza y a la niña Deborath Valentina.
En fecha 21 de junio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López. En fecha 04 de noviembre de 2005, se libro notificación a la parte demandada, a los fines de que compareciera en fecha 26-11-2005, ante el Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Cinéticas, para efectuar la toma de las muestras sanguíneas.
En fecha 10 de enero de 2006, se recibió proveniente del Instituto venezolano de Investigaciones científicas, donde informó que el ciudadano Sergio Pedroza, no acudió a la cita pautada para el día 26-11-2005. En fecha 23 de marzo de 2005, se libro oficio a la Empresa VICINCA, solicitando constancia de sueldo del demandado.
En fecha 13 de agosto de 2007, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito se librar oficio a la Empresa Parabrisas P.P.G., ubicada en la ciudad de Cagua, el cual fue librado en fecha 27-09-2007. En fecha 30 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Eumelia Velásquez, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de junio de 2009, suscribió diligencia la parte actora y solcito se librar boleta de notificación a la parte demandada y la misma fuese practica en el Empresa Parabrisas P.P.G., ubicada en Cagua Estado Aragua. En fecha 16 de junio de 2009, se libro boleta de notificación y se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del estado Aragua, para la practica de la misma, cuyas resultas constan a los autos en fecha 23-02-2010, no practicada, por cuanto el demandado no laboraba en la Empresa antes mencionada.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria DEBORATH VALENTINA nació en fecha 26-04-1991, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 2, del expediente, por consiguiente es mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que la ciudadana DEBORATH VALENTINA RANGEL, haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana NANCY COROMOTO RANGEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-8.686.190, contra el ciudadano SERGIO PEDROZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.630.434, en beneficio de su (s) hijo (a) DEBORATH VALENTINA RANGEL, quien para esta fecha cuentan con 20 años de edad
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 12 de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:37 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 649.
LA SECRETARIA
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