REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 11.412.705 I.P.S.A NRO 80.560, PROCEDIENDO EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALPIARAGUA C.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 09/11/05, NRO 55 TOMO 82-A, POR MEDIO DE SU PRESIDENTE INDIRA LEAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 6.257.012
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA
EXP 23.432

Se iniciaron las presenten actuaciones por expediente recibido del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo oficio Nro 204-11 contentivo del expediente constante de Treinta y Ocho folios útiles incoado por Carlos Eduardo Garrido Peña, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro 11.412.705 I.P.S.A Nro 80.560, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte General de Alimentos Transgealca, c.a contra la Sociedad Mercantil Alpiaragua c.a, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuancripcion Judicial del estado Aragua de fecha 09/11/05, nro 55 tomo 82-a, por medio de su presidente Indira Leal, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro 6.257.012.-
En fecha 21 de Marzo de 2011, la Jueza se aboco al conocimiento de la causa, se admitió la demanda, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno intimar a la parte demandada por las cantidades demandadas o ejerza oposición.-
En fecha 06 de Abril de 2011, el ciudadano Pastor Torrealba solicito copia simple del folio 39.-
En fecha 12 de Abril de 2011, el apoderado actor consignó tres juegos de copia a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas y se ha practicada la intimación por el Alguacil.-
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal en vista de la consignación de los fotostatos acordó librar la respectiva compulsa.-
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2011, el Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de Mayo de 2011, el ciudadano Pastor Torrealba solicito un juego de copias simples del cuaderno de medidas
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27 de Abril de 2011, se apertura el cuaderno de medidas, el Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes mueble e inmuebles propiedad de la parte demandada por un monto total de Doscientos setenta y ocho mil setecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 278.775,00) se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas, se libró despacho y oficio Nro 402
En fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal Ejecutor de Medidas, le dio entrada.-En fecha 24 de Mayo de 2011, practico la medida de Embargo dejando constancia de los particulares.-
En fecha 16 de Junio de 2011, el Representante de la parte demandada presento pruebas con la finalidad de demostrar el pago parcial de la deuda la cual se demando.-
En fecha 21 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia realizando una serie de consideraciones.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Que procedió a demandar por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria a la Sociedad Mercantil Alpiaragua C:A, por cuanto en fecha 02 y 03 de octubre de 2009 respectivamente, por cuanto el demandado efectuó unas compras a su mandante tal y como consta en las facturas 038279 y 038281 las mencionadas compras son por Ciento veintiséis mil Bolívares con cero céntimos ( Bs. 126.000,00) y Noventa y siete mil veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 97.020,00) para un total de Doscientos veintitrés Mil veinte Bolívares con cero céntimos ( Bs. 223.020,00), demando a los fines de que el demandado sea condenado a pagar por este Tribunal.-
CONSIDERACION REALIZADAS DURANTE LA PRACTICA DE LA MEDIDA DE EMBARGO POR EL APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALPIARAGUA, C.A

Durante el traslado del Tribunal para dar cumplimiento a la medida de embargo se hizo presente el ciudadano Pérez Martín Manuel Jesús, titular de la cedula de identidad 14.850.113, quien informo ser el Director Ejecutivo y Apoderado general de la Empresa Alpiaragua C.A, y pidió tiempo para llamar a su abogado, seguidamente se hicieron presentes las abogadas Ninoska Aguaje y Elena Bolívar I.P.S.A Nro 53.372 y 14.982 seguidamente el notificado asistido de sus abogados ofreció en nombre de su representada, el convenimiento de pago el monto de la deuda asciende a ( Bs. 223.020,00) que comprende la cantidad de ( Bs. 126.000,00) y ( Bs. 97,020,00) y por cuanto la cantidad de ( Bs. 133.847,74) fue pagada mediante nota de crédito por concepto de devolución de mercancía y que acompañara los cheques para demostrar el pago en un lapso de diez días hábiles, el saldo deudor de ( Bs. 89.172,60) se pago en ese acto mediante cheque Nro 52-55204466, de la cuenta corriente nro 01150069211001043210, del Banco Exterior de la Empresa Difrevisa por la cantidad de ( Bs. 89.172,60) y la cantidad de ( Bs. 22.500,00) equivalentes al 25 % de las costas y costos mediante cheque Nro 0055204465, de la cuenta Nro 01150069211001043210, de fecha 24-05-11, alegando que con la emisión de estos cheque y las notas de crédito, queda totalmente pagada la deuda y cancelada la obligación
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:

“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis) …Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Así pues, en el procedimiento intimatorio son dos las cosas que el demandado puede hacer: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
Lo contrario, como bien lo señala la norma, hace ejecutable de inmediato el decreto intimatorio, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para todos los efectos subsiguientes.
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SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue debidamente intimada en fecha 24 de Mayo de 2011, conforme quedó plasmado en el acto de la práctica de la medida de embargo en la cual el ciudadano Manuel Jesús Martín Pérez, titular de la cedula nro 14.850.113, quien dijo ser el Director Ejecutivo y apoderado de la sociedad Mercantil ALPIARAGUA C.A, en el acto y en presencia de las abogadas Ninoska Aguaje y Elena Bolívar I.P.S.A Nro 53.372 y 14.982 se dio por notificado en nombre de su representada, y realizo el convenimiento de pago el monto de la deuda asciende a ( Bs. 223.020,00) que comprende la cantidad de ( Bs. 126.000,00) y ( Bs. 97,020,00) y por cuanto esa cantidad ya se había pagado la cantidad de ( Bs. 133.847,74) cantidad que fue pagada mediante nota de crédito por concepto de devolución de mercancía y cheques que acompañara al libelo de la demanda para demostrar el pago en un lapso de diez días hábiles, el saldo deudor de ( Bs 89.172,60) se pago en ese acto mediante cheque Nro 52-55204466, de la cuenta corriente nro 01150069211001043210, del banco Exterior de la Empresa Difrevisa por la cantidad de ( Bs 89.172,60) y la cantidad de ( Bs 22.500,00) equivalentes al 25 % de las costas y costos mediante cheque Nro 0055204465, de la cuenta Nro 01150069211001043210, de fecha 24-05-11, alegando que con la emisión de estos cheque y las notas de crédito, queda totalmente pagada la deuda y cancelada la obligación.-
Es por ello, que este juzgador emitirá su pronunciamiento sobre las alegaciones hechas por el recurrente respecto al convenimiento los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los actos de autocomposición procesal no sean celebrados por personas incapaces (menores de edad, entredichos), sin embargo, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de marras, el convenimiento en cuestión fue celebrado personalmente por el Director Ejecutivo y apoderado de la empresa tal y como consta en los documentos acompañados, quien estuvo asistido de abogados, bien teniendo cierto la cualidad que tenia para realizar al convenimiento
En fecha 16 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Alpiaragua C.A, asistido de abogado consignó una serie de documentos para demostrar el pago de la deuda, en primer lugar desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 13 de Junio de 2001, transcurrieron en este Tribunal 10 días hábiles, teniendo la parte demanda diez días hábiles para demostrar el pago de la obligación u oponerse a la misma
Respecto a las pruebas presentadas este Tribunal pasa analizarla y valorarlas de la siguiente
Marcado A y B copias de las notas de devolución Nro 4445 y 4486 de fecha 13 de Noviembre de 2009, por un monto de ( Bs. 113.347,74) recibido por Transgealca, C.A con la letra C, Guía de Movilización de mercancía expedida por el Sistema de Control Agroalimentaria SICA, de dichas instrumentales se desprende que las mimas fueron presentadas en copia simple, además no demuestran que dicha devolución correspondan a la factura que pretende cobrar el actor, por cuanto en las mismas no se evidencia el numero de facturas o montos a cancelar, así se decide.-
Con la letra D se presento correo electrónico enviado desde Miriam Perez ( perezleon..Miriam@gmail.com) al de Raiza Bustamante (raizabr551654@gmail.com) Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el correo electrónico promovido como prueba documental, por cuanto fue producido de manera impresa, a los fines de su eficacia probatoria amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda verificar su origen y autoría, además el contenido del mismo no es suficiente para demostrar el pago de la obligación, así se decide.-
A) Marcado con la letra E y F copia del cheque Nro 00022462 por un monto de ( Bs. 58.000) librado a favor de Transporte General de Alimento Transgealca C.A, contra la cuenta corriente nro 0108-0941-04-0100006576 de la cuenta Alpiaragua C.A del Banco Provincial, en la cual se evidencia que la de la factura a pagar no coincide con la adeudada B) De la copia simple del cheque marcado con la letra G y H Nro 00022253, por un monto de ( Bs 50.000) librada a favor de Transgealca C.A contra la cuenta corriente nro 0108-0941-04-0100006576 del Banco Provincial esta juzgadora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias simples no son suficientes para demostrar el pago a través de cheques, pues, lo procedente era que se promoviera la prueba de informe con el objeto de que las entidades bancarias mencionadas ut supra, certificaran el pago de los cheques al accionante, sin embargo, es motivo por el cual se desechan las copias fotostáticas simples de los instrumentos mercantiles a que se ha hecho referencia, además se evidencia en la constancia que no corresponden los números de las facturas en el anexo identificado con la letra F aparece pago de factura nro 002245 y en el anexo identificado con la letra G aparece abono de factura 38219 en la instrumental identificada con la letra H aparece pago de factura nro 002253, es decir genera duda a la hora considerar que la emisión de dichos cheque allá sido por el pago de las facturas indicadas en el libelo y que produzcan la liberación de la deuda. Así se decide.
De la copia del cheque identificado con la letra I Nro 00025218 por un monto de ( Bs 10.000) librado a favor de Transgealca, C.A contra la cuenta corriente nro 0108-0941-04-0100006576, del Banco Provincial, se ratifica el criterio anteriormente explanado, en cuanto a que no se le otorga valor probatorio por ser copia simple de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, además nada demuestra respecto al pago de las facturas que el demandante pretende cobrar y se evidencia en el recibo que señala pago de factura Nro 002521, así se decide.-

Es valido traer a colaron el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma consagra lo que la doctrina gusta denominar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Correspondía a la parte demandada demostrar su afirmación de hecho respecto a el pago de la deuda por cuanto las pruebas consignadas por la parte demandada nada demuestran o por lo menos afirman lo alegado por la parte, que se quiere decir que dichas pruebas fueron insuficientes, porque nada demuestran no se puede comprobar que la emisión de esos cheque fueron para cancelar esa deuda y mas aun cuando en los comprobantes se evidencian numero de facturas distintos, al igual que la nota de devolución que es imposible determinar que se deba a la cantidad adeudada, por lo que debe asumir las consecuencias de la deficiencia de pruebas que demuestren sus alegatos, además no las presento en el tiempo acordado así como tampoco ejerció la oposición a la intimación
El otro aspecto, es relativo al convenimiento efectuado en la practica de la medida de embargo mediante el cual cancelo la cantidad de Ochenta y nueve ciento setenta y dos Bolívares con sesenta ( Bs. 89.172,60) mas la cantidad de veintidós mil doscientos cincuenta ( Bs. 22.250,00) por concepto de costas y gastos del proceso.-
Finalmente, deduce esta Juzgadora que el demandado al no haber probado efectivamente el pago de la cantidad restante y habiendo transcurrido el lapso que excede con creces el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que la demandada pagara o formulara oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubiere hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha 21 de Marzo de 2011 restando el monto recibido en el acto de la practica de la medida de Embargo por un monto total de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CUATROCIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (111.422,) incluyendo la cantidad adeudada y el pago de las costas de dicho monto debiendo pagar las siguientes cantidades PRIMERO La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS. 133.847,74) correspondiente al monto faltante de la deuda SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demanda se condena al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad restante a la cancelada en el acto de la practica de la medida de embargo es decir TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES ( BS. 33.505).TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda CUARTO: Se acuerda notificar a ambas partes de la presente decisión.- ASI SE DECLARA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Trece (13) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y diez de la mañana (09:10a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 23.432
MZ/Ja /ma