REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 129
PARTE ACTORA: ALICIA RAFAELA TORREALBA COLINA
PARTE DEMANDADA: LEOCADIO HERRERA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2000, por la ciudadana ALICIA RAFAELA TORREALBA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.420, contra el ciudadano LEOCADIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.562.163.
En 05 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DEL BAR RESTAURANT LOS ROQUES, informando de las retenciones. En fecha 15 de noviembre de 2001, compareció el Alguacil y consignó boleta de citación de la parte demandada, no practicada.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se recibió constancia de trabajo de la parte demandada. En fecha 18 de diciembre de 2001, se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DEL HOTEL LOS JARDINES C.A., ordenando la retención del 30% de las utilidades del demandado. En fecha 13 de octubre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Karina Carpio. En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde solicito el abocamiento del Juez. En fecha 29 de noviembre del 2004, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo. En fecha 30 de noviembre de 2004, se libró oficio al gerente del banco Industrial de Venezuela, autorizando la apertura de una cuenta de ahorros.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios ELAINES CROLINA, KIIMBERLIN YOALIS y YENIRE ALEXANDRA, nació en fechas 17-05-1983, 23-01-1986, 14-02-1987, respectivamente, tal como consta en el las actas de nacimientos cursantes a los folios 2, 3 y 4, del expediente, por consiguiente es mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que los prenombrados ciudadanos, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ALICIA RAFAELA TORREALBA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.420, contra el ciudadano LEOCADIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.562.163.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 14 de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 129.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa. Exp. 129