REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO D-E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA
DEMANDADO: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION S.A., en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO PARRA VELANDIA
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
N° EXPEDIENTE: 17.653
PERENCION DE LA INSTANCIA
Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio del 2010, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en 03 de diciembre de 2001, se admitió la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.099, asistida por la abogada Sulay Hung, Inpre No. 59.605, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION S.A., en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO PARRA VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.228.593.
En fecha 06 de diciembre de 2001, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada Sulay Hung, supra identificada, quien en esta misma fecha solicito la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que se rectificara el monto establecido con carácter de caución por este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2002, compareció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 15 de marzo de 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por las abogadas Carmen Villegas y Luís Rangel, Inpre Nos. 22.373 y 27.755, apoderados judiciales de la parte demandada. En fecha 10 de mayo de 2002, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas. En fecha 13 de mayo de 2002, suscribió diligencia el abogado Luís Rangel, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas. En fecha 14 de mayo de 2002, se agregaron a los autos las pruebas presentadas. En fecha 23 de mayo de 2002, suscribió diligencia la abogada Sulay Hung, donde impugno las documentales cursantes a los folios 64 al 66, e hizo oposición a la admisión de las pruebas. En fecha 23 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas, se fijo oportunidad para la prueba de posiciones juradas, exhibición y testimoniales. En fecha 06 de junio de 2002, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de exhibición de documento fijado para el día 30-05-2002. En fecha 06 de agosto de 2002, fueron absueltas las posiciones juradas. En fecha 22 de octubre de 2002, suscribió diligencia la abogada Julie Ron, Inpre No. 38.414, y solicitó la constitución de un Tribunal asociado. En fecha 22 de octubre de 2002, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada y solicito la constitución de un Tribunal asociado. En fecha 13 de enero de 2003, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua. En fecha 06 de marzo de 2003, se fijo oportunidad para el nombramiento de asociados. En fecha 22 de julio de 2003, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Karina Carpio. En fecha 10 de marzo de 2005, suscribió diligencia la parte actora y solicito el abocamiento del Juez. En fecha 17 de marzo de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo.
II.-
Ahora bien, las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia”.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó: “…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 22 de julio de 2003, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra: TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 14 días del mes de Julio de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 17.653 MZ/JA/pa
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