REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 21.706
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE DIAZ DELGADO
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada en fecha 24 de abril de 2007, por el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.840, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.254.
En 08 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (01) dia de termino de distancia, para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CARACAS, informando de las retenciones, y se comisionó al Juzgado del Municipio Santiago Mariño, para la practica de la citación. En fecha 23 de abril de 2008, consta a los autos las resultas de la comisión, no practicada por falta de impulso procesal de la actora. En fecha 07 de enero de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Eumelia Velásquez.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el beneficiario CARLOS JOSÉ DIAZ RAMIREZ, nació en fecha 16-05-1989, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 6, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que prenombrado ciudadano, haya manifestado a este Tribunal que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.840, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.254.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 14 de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:39 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 21.706.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa. Exp. 21.706
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