REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 277
PARTE ACTORA: ENMA FORTUNA ACUÑA DE OLIVO
PARTE DEMANDADA: ARGENIS CAMACHO BOGADO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2001, se recibió convenimiento celebrado entre los ciudadanos Argenis Camacho Bogado y Daysy Tamara Olivo de Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.587.902 y 8.810.632 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio “JOSÉ FELIX RIBAS”, La Victoria el cual es enviado para su homologación; en fecha 19 de noviembre de 2.001, este Tribunal de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impartió su homologación.-
En fecha 04 de febrero de 2002, se recibió escrito presentado por la ciudadana Enma Fortuna Acuña de Olivo, titular de la cédula de identidad Nº 8.579.876, actuando en representación de sus nietos *****Y ^^^^^^, exponiendo que por motivo de fallecimiento de su hija Daysy Tamara Olivo de Camacho, asumió la responsabilidad de sus nietos, por tal motivo y en virtud de que el ciudadano antes identificado no ha dado cumplimiento al convenimiento, solicita su citación.-En fecha 10 de abril de 2.002, el Tribunal decretó las retenciones del 25% del sueldo, 30% de utilidades y 50% de las prestaciones sociales del demandado, para lo cual se libró oficio con las inserciones necesarias a la empresa Proinvisa.-
En fecha 05 de febrero de 2004, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó y libró oficio a la empresa Textilera Di José, participándole de las retenciones decretadas en la presente causa.-
En fecha 10 de noviembre de 2004, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó y libró oficio a la empresa Torvenca, participándole de las retenciones decretadas en la presente causa.- En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió acuse de recibo de dicha empresa, notificando que la parte demandada, no presta servicios laborales a la compañía.-
En fecha 13 de enero de 2005, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó y libró oficio a la empresa Inversiones 831620 C.A., participándole de las retenciones decretadas en la presente causa.-
En fecha 06 de julio de 2005, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó y libró oficio a la empresa Weplast, participándole de las retenciones decretadas en la presente causa.-
En fecha 22 de septiembre de 2005, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó y libró oficio a la empresa Viplatn participándole de las retenciones decretadas en la presente causa.-
En fecha 18 de julio de 2.011, la suscrita se abocó al conomiento de la causa.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios: *******Y ^^^^^^, nacieron en fechas: el 03 de noviembre de 1.986 y 13 de febrero de 1.993 respectivamente, como consta en las Partidas de Nacimientos, insertas a los folio 3 y 4 del presente expediente, por consiguiente son mayores de edad en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los beneficiarios hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en la presente causa.-. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana Enma Fortuna Acuña de Olivo, titular de la cédula de identidad Nº 8.579.876, actuando en representación de sus nietos ********Y^^^^^^, contra el ciudadano Argenis Camacho Bogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.587.902.-SEGUNDO: Se levanta las retenciones decretadas en la presente causa, , para lo cual líbrese oficio con las inserciones necesarias a la empresa Viplatn, ubicada en esta ciudad de La Victoria.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EV/JA/ea.- EXP 277