REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 169
PARTE ACTORA: ELENA COROMOTO SILVA MONTILVA
PARTE DEMANDADA: SIMON ANTONIO RICAURTE MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2001, por la ciudadana ELENA COROMOTO SILVA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.632, contra el ciudadano SIMON ANTONIO RICAURTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.625.
En 05 de abril de 2001, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA HAVERCON y ASOCIADOS, informando de las retenciones. En fecha 18 de mayo de 2001, compareció el Alguacil y consignó boleta de citación de la parte demandada, no practicada. En fecha 28 de mayo de 2001, se acordó el desglose de la compulsa, para ser entregada a la parte demandada en la dirección indicada. En fecha 18 de junio de 2001, compareció el Alguacil y consignó compulsa y recibo de citación, sin poder practicar la misma. En fecha 25 de junio de 2001 suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora y solicito cartel de citación, el cual fue librado en fecha 04 de julio de 2001, y en fecha 30 de julio del mismo año consta a los autos la publicación del mismo. En fecha 12 de noviembre de 2001, se designo a la abogada Indira Latouche, como defensora ad litem del demandado, se libro boleta de notificación. En fecha 22 de noviembre de 2001, suscribió diligencia la abogada Indira Latouche, quien se excuso de aceptar el cargo. En fecha 06 de diciembre de 2001, se designo a la abogada Nilda Rodríguez, como defensora de oficio del demandado, cuya notificación consta a los autos en fecha 23 de enero de 2002, y en fecha 28 de enero de 2002, acepto el cargo. En fecha 14 de enero de 2002, se acodo la citación de la defensora ad litem, la cual consta a los autos en fecha 25 de febrero de 2002. En fecha 28 de febrero de 2002, suscribió diligencia la defensora ad litem y consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 08 de marzo de 2002, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, admitidas en fecha 12 de marzo de 2002. En esta misma fecha se comisiono al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, para evacuar las testimoniales promovidas por la actora, cuyas resultas constan a los autos en fecha 10 de abril de 2002.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios ISEL CAROLINA y ANDRES RAFAEL, nacieron en fechas 22-08-1985 y 04-03-1989, respectivamente, tal como consta en el las actas de nacimientos cursantes a los folios 6 y 7, del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que los prenombrados ciudadanos, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ELENA COROMOTO SILVA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.632, contra el ciudadano SIMON ANTONIO RICAURTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.625.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 19 de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 169.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa. Exp. 169