REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 151º
EXPEDIENTE: 18.598
PARTE ACTORA: CARMEN SEIJO GAYO DE TORREGROSA
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA: ORLANDO SAN PEDRO CASAS
APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326.
PERENCIÓN
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de Venta, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 28 de Agosto de 2003, interpuesto por la ciudadana CARMEN SEIJO GAYO DE TORREGROSA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-917.416, debidamente asistido de abogada Yosmar Castro Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.129, contra el ciudadano Orlando San Pedro Casas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.589.179.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y emplazo al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente suscrito por el demandado.
En fecha 07 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal decretar la Medida de Secuestro sobre el Vehículo.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, la parte actora mediante diligencia debidamente asistida de abogado consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandad consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Enero de 2004, este Tribunal mediante auto agrego los escritos de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora y demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de Enero de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Notaria Pública según oficio N° 70-04, al Fiscal del Ministerio Público según oficio N° 71-04.
En fecha 10 de Mayo de 2004, la doctora Karina Carpio mediante acta se Inhibió en la presente causa. En fecha 25 de Mayo de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno remitir copia certificada al Juzgado Superior de la circunscripción judicial del estado Aragua según oficio N° 950-2004. En fecha 09 de Agosto de 2004, se recibió la sentencia dictada por el Juzgado Superior en donde declaró Sin Lugar la Inhibición interpuesta por la doctora Karina Carpio.
En fecha 24 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio solicito a este Tribunal el Original del Poder que lo acredita como apoderado del demandado. En fecha 25 de Agosto de 2004, este Tribunal mediante auto le acordó lo solicitado.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicito el abocamiento y en fecha 10 de Noviembre de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la doctora Licet López.
En fecha 06 de Julio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
De las actas que conforman el expediente y por cuanto se evidencia total inactividad con el presente procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes para dictar sentencia.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
Así en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño Expediente Nº 07-0167, el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
“Dicho criterio fue asentado En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto para dictar sentencia. De este modo, siendo que desde el 19 de Marzo de 2004 fecha en que solicito la remisión del expediente al Tribunal de alzada, la parte actora dejó de manifestar interés en la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ. LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
n la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,
Exp.18598-2003.-
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