REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 23.210
PARTE ACTORA: JESSICA VERUSKA PADRON CARDENAS
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL CAMEJO ALONZO VISVAL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECAIMIENTO
I
En fecha 08 de julio de 2.010, se recibió demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Jessica Veruska Padrón Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nro 12.395.522, actuando en nombre y representación de sus hijos ******Y^^^^^^, contra el ciudadano Pedro Miguel Alonzo, titular de la cedula de identidad Nro 12.481.456.-
En fecha 12 de julio de 2.010, a fin de la admisión de la presente demanda, se requirió de la parte actora, suministrará la dirección del domicilio del demandado y de la empresa donde él presta sus servicios laborales.-
La suscrita se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de julio de 2.011.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien aquí juzga, observa que hace más de un año que la parte actora no se ha presentado a manifestar el interés requerido en el juicio de Obligación de Manutención.-
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda que es el caso, o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Otro criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:*
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.).-

Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de la parte actora para la admisión de la demanda, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara. Y siendo que es importante para este tribunal considerar que, la parte actora no se presento a señalar la dirección del domicilio de la parte demandada ni la dirección de la empresa donde presta sus servicios laborales, a fin de admitir la demanda y vista la poca colaboración por parte de la misma, para que el caso sea resuelto en beneficio de sus hijos, es por tal razón que la presente acción no debe prosperar de conformidad con lo establecido Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente juicio de demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Jessica Veruska Padrón Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nro 12.395.522, actuando en nombre y representación de sus hijos *******Y^^^^^^, contra el ciudadano Pedro Miguel Alonzo, titular de la cedula de identidad Nro 12.481.456.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,

MZ/JA/ea.-EXP Nº 23.210