REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 23.492
PARTE ACTORA: EDIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ
ABOGADO(A) ASISTENTE: VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA
PARTE DEMANDADA: WALTER JULIAN RODAS
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PERENCION DE LA INSTANCIA

I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por la ciudadana EDIMAR CAROLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.012.864, asistida por el abogado en ejercicio Víctor José Fernández Mejía, I.P.S.A. Nº 56.498 contra el ciudadano WALTER JULIAN RODAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.723.-
En fecha 19 de Mayo de 2.011(folios 7 y 8), este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, librar edicto y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Maracay; a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, se requirió de la parte interesada suministrar los fotostatos necesarios.-
En fecha 27 de mayo de 2.011, la parte actora Editar Carolina Hernández, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Víctor José Fernández Mejia.-
En fecha 18 de julio de 2.011, el apoderado actor, consignó los fotostatos necesarios, requeridos en el auto de admisión.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio jurisprudencial aquí trascrito, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso de marras la demanda fue admitida el día 19 de mayo de 2.011, razón por la cual, constatándose que desde que se admitió la demanda, hasta el día 18 de julio de 2.011, fecha ésta en que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a lo requerido en el auto en referencia, han transcurrido más de treinta días (30), y en razón de que el domicilio de la parte demandada, mantiene una distancia de más de 500 metros, desde la sede de este Tribunal, en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y la citación de la parte demandada, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por la ciudadana EDIMAR CAROLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.012.864, asistida por el abogado en ejercicio Víctor José Fernández Mejía, I.P.S.A. Nº 56.498 contra el ciudadano WALTER JULIAN RODAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.723 de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en su ordinal primero y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA). Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA.

MZ/JA/ea.-EXP.: 23.492