REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 19.653
PARTE ACTORA: LIGIA AMARILIS CAMEJO HUERTA
PARTE DEMANDADA: AMABLE ENRIQUE BASTIDAS LAMUS
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2004, por la ciudadana LIGIA AMARILIS CAMEJO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.996, contra el ciudadano AMABLE ENRIQUE BASTIDAS LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.319.
En 15 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA CONDUVEN C.A., informando de las retenciones. En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió constancia de trabajo del demandado. En fecha 01 de noviembre de 2004, se recibió escrito presentado por la parte demandada. En fecha 03 de noviembre de 2004, se libro oficio a la Empresa CONDUVEN C.A., solicitando información sobre los beneficios de los hijos de los empleados de esa empresa, cuyas resultas constancia a los autos en fecha 10 de noviembre de 2004. En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió cheque por el equivalente a la retención de las utilidades del año 2004. En fecha 22 de noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo. En fecha 22 de noviembre de 2004, se ordeno el deposito en la cuenta corriente de este Tribunal del cheque recibido por concepto de utilidades, y en fecha 26 de noviembre de 2004, se ordenó la entrega de dicha cantidad a la actora, en dos partes, cantidades estas que fueron entregadas en fechas 13-12-2004 y 16-12-2004. En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por el equivalente a la retención del 30% de las utilidades del año 2005, cantidad esta que fue depositada en la cuenta corriente de este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2005. En fecha 17 de noviembre de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López, en esta misma fecha se hizo entrega del monto equivalente a las utilidades del año 2005. En fecha 16 de octubre del 2005, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito se oficiara lo conducente a los fines de que la Empresa Unicon C.A., entregara directamente a la actora el monto correspondiente a las utilidades del año 2006, lo cual fue acordado en fecha 25-10-2006. En fecha 05 de octubre de 2005, suscribió diligencia la parte actora y consigno constancia de estudios. En fecha 08 de octubre de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Eumelia Velásquez.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios YUSDELI KLAUDIMAR y JHON ENRIQUE, nacieron en fechas 20-09-1989 y 29-09-1991, respectivamente, tal como consta en el las actas de nacimientos cursantes a los folios 2 y 3, del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que los prenombrados ciudadanos, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LIGIA AMARILIS CAMEJO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.996, contra el ciudadano AMABLE ENRIQUE BASTIDAS LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.319. Ofíciese lo conducente al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA CONDUVEN C.A., a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 15-10-2004, según oficio No. 1974-2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 21 de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 19.653.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa. Exp. 19.653