REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 557
PARTE ACTORA: CARMEN MIOSOTTY GUACHUMA OROPEZA
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALI PEREZ RIVERO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa.

El presente procedimiento se inicia por demanda presentada en fecha 20 DE ENERO DE 2003, por la ciudadana CARMEN MIOSOTTY GUACHUMA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.116, contra el ciudadano VICTOR ALI PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.484.833.
En 22 DE ENERO DE 2003, este Tribunal admitió la demanda, emplazo al demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA SIGALCA, LAS TEJERIAS, informando de las retenciones, y comisión al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, cuyas resultas constan a los autos en fecha 04 de febrero de 2003.
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha el accionado otorgó poder apud acta a la abogada Norma Mendoza. En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha. En fecha 19 de marzo de 2003, se fijo el equivalente al 20% del sueldo mensual devengado por el accionado como obligación de manutención provisional, se oficio lo conducente a la empresa. En fecha 10 de julio de 2003, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Karina Carpio. En fecha 21 de agosto de 2003, se libro oficio al jefe de Personal de la empresa CIGALCA, solicitando cheque a nombre del tribunal por el equivalente a la retención del 30% de las utilidades del demandado, cantidad esta que fue entregada a la actora en fecha 22 de septiembre de 2003. En fecha 09 de diciembre de 2003, se recibió cheque por la cantidad de Bs. 234,11, proveniente del la Empresa SIDERO GALVANICA C.A., correspondiente al 30 de de la utilidades del demandado, la misma fue entregada a la actora en 15 de diciembre de 2003. En fecha 11 de julio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López. En fecha 11 de julio de 2005, se recibió cheque por equivalente a 30% de participación de beneficios del demandado, los cuales fueron entregados en fecha 13 de julio de 2005, a la actora. En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió cheque por el equivalente a las utilidades del año 2005, las cuales fueron entregadas a la actora en fecha 06 de diciembre de 2005. En fecha 22 de junio de 2006, se recibió cheque por equivalente a 30% de participación de beneficios del demandado, los cuales fueron entregados en fecha 06 de julio de 2006, a la actora. En fecha 12 de diciembre de 2006, se libro oficio a la Empresa SIGALCA, a los fines de autorizar la entrega del equivalente a la retención del 30% de las utilidades a la parte actora. En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió escrito suscrito por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA SIGALCA, donde informaron el cese de las relaciones laborales con el demandado, y en fecha 22 de enero de 2007, se libro oficio a los fines de que remitieran cheque por el equivalente a la retención de las prestaciones sociales. En fecha 30 de enero de 2007, suscribió diligencia la parte actora y consigno constancia de estudios. En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió cheque por concepto de retención de las prestaciones sociales, el cual fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal. En fecha 03 de abril de 2007, se realizo una distribución de las prestaciones sociales, se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes. En fecha 20 de abril de 2007, se oficio a la Empresa SIGALCA, a los fines de solicitar información sobre la retención de las utilidades del año 2006. En fecha 07 de junio de 2007, se libro oficio al Banco Banfoandes, autorizando retiros mensuales por la cantidad de Bs. 145,00. En fecha 23 de julio de 2007, se libro oficio al banco Banfoandes, autorizando retiro por la cantidad de Bs. 435,00, y en fecha 20 de noviembre de 2007, se autorizo el retiro de la cantidad de Bs. 612,00. En fecha 16 de enero de 2008, se libro oficio al gente del banco banfoandes, autorizando la entrega de la cantidad de Bs. 145,00. En fecha 28 de noviembre de 2008, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Eumelia Velásquez. En fecha 17 de diciembre de 2008, se libro oficio al gerente del banco banfoandes, autorizando retiro por la cantidad de Bs. 106,57, y la cancelación de la cuenta de ahorros. En fecha 12 de enero de 2009, se autorizo a la actora a retirar y actualizar libreta de ahorros.

Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el beneficiario HANYARVER ALI, nació en fecha 16-08-1988, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 2, del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que el prenombrado ciudadano, haya manifestado a este Tribunal que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana CARMEN MIOSOTTY GUACHUMA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.116, contra el ciudadano VICTOR ALI PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.484.833.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 21 de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 557
LA SECRETARIA
Exp. 557