REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente Nº: 22.561
Parte Demandante EUSEBIO ANTONIO AJAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 7.469.967
Parte Demandada DILCIA MARIA MORILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 3.964.521
Motivo: DIVORCIO
Decisión PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2.010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nº CJ-10-1449 de fecha 22 de Julio de 2.010.- En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibió demanda de Divorcio intentada interpuesta por el ciudadano EUSEBIO ANTONIO AJAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 7.469.967 contra la ciudadana DILCIA MARIA MORILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 3.964.521, asistido por la abogado en ejercicio Maria Olivia Da Silva, inpreabogado Nº: 71.372, constante de Un (01) folio y sus anexos.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libro boleta y oficio Nº: 501.- Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2009, se libro la respectiva compulsa y oficio al Juzgado comisionado.-
En fecha 30 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho informa que hizo entrega al Ministerio Publico el oficio 501.-
En fecha 02 de Junio de 2009, se recibió la comisión sin lograr la citación de la demandada.- Posteriormente a petición de la parte interesada, se solicito se comisionara nuevamente, a fin de practicar la citación en la dirección correcta señalada, lo cual se acordó en fecha 17 de marzo de 2010.- Siendo recibida la comisión en fecha 08 de Julio de 2010.-
En fecha 16 de Julio de 2010, la parte actora solicita la citación por Cartel, lo cual fue negado, en virtud que la parte demandante señalo dos (2) direcciones en las cuales se traslado el Alguacil comisionado, y los vecinos señalan que no conocen a la ciudadana DILCIA MARIA MORILLO TORREALBA, titular de la cedula de Identidad Nº: 3.964.521.-

MOTIVA
Este Tribunal, para decidir observa que: La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el presente juicio, fue en fecha 16 de Julio de 2010; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas dos (02) años, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano EUSEBIO ANTONIO AJAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 7.469.967 contra la ciudadana DILCIA MARIA MORILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 3.964.521.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal , en la ciudad de La Victoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Maira Ziems
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
MZ/JA/Zlma
Exp. Nº 22.561