REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 501
PARTE ACTORA: SONIA DEL CARMEN VALERA MOLINA
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ ARIZA RAVELO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN VALERA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.379.450 actuando en nombre y representación de su(s) hijo(s) KATERLING ALEXANDRA contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARIZA RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 10.629.360.-
En fecha 30 de octubre de 2.002, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para efectuar un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda y se decretó las retenciones sobre el 30% de utilidades, 50% de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro beneficio que le correspondiera al demandado.-En la misma fecha se libró despacho de citación al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y oficio con las inserciones necesarias a la empresa donde labora el demandado.-En fecha 05 de febrero de 2003, a solicitud de la parte actora, el Tribunal libro oficio Nº 138-2003 a la Escuela de formación de Policía, Antigua, zona 2, Caracas, solicitando el sueldo mensual del demandado.-En fecha 27 de Febrero de 2003, se recibió acuse de recibo.-En fecha 26 de marzo de 2003, se ordenó la retención sobre el 20% del sueldo mensual devengado por el demandado, librándose para ello oficio Nº 444-03 a la Alcaldía del Distrito Capital.-
En fecha 21 de agosto de 2003, la parte demandada, se da por citada en la presente causa.-
En fecha 25 de agosto de 2003, la Jueza Temporal, Dra. Karina Carpio, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 02 de septiembre de 2003, la parte actora, promueve de pruebas.-
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa.-
En fecha 12 de mayo de 2005, a solicitud de la parte actora, el Juez Dr. Santiago Restrepo, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 29 de junio de 2005, a solicitud de la parte interesada, la Jueza Temporal Dra. Licet López, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 11 de agosto de 2005, ambas partes, comparecen ante este Tribunal exponiendo que la beneficiaria se encuentra con el padre, por lo que solicitan se suspendan las medidas acordadas en la sentencia.-



En fecha 04 de noviembre de 2005, a solicitud de la parte demandada, el Tribunal ordena la notificación de la parte actora, a fin de que alegue lo que crea conveniente en la presente causa.-
En fecha 25 de julio de 2.011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiaria KATERLING ALEXANDRA, nació el 20 de noviembre de 1.988 como consta en la Partida de Nacimientos, insertas al folio 4 del presente expediente, por consiguiente es mayor de edad en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la beneficiaria haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en la presente causa.-. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.


PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN VALERA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.379.450 actuando en nombre y representación de su(s) hijo(s) KATERLING ALEXANDRA contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ARIZA RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 10.629.360.-

SEGUNDO: Se levanta las retenciones decretadas en la presente causa, , para lo cual líbrese oficio con las inserciones necesarias al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía, Cotiza-Caracas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EV/JA/ea.- EXP 501